Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Epígrafe 969.6, grupo 873 IAE, expendedores no oficiales,... · DGT V1035-16
Consulta vinculante · V1035-16
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Síntesis

El epígrafe 969.6 (salones recreativos y de juego) no faculta para la recepción de apuestas deportivas; esta actividad requiere alta específica en el grupo 873 de la sección segunda (expendedores no oficiales autorizados). La nota del grupo 873 no es aplicable cuando la actividad principal es la recepción de apuestas en local dedicado, sino cuando se realiza en establecimiento cuya actividad principal es otra (bar, comercio). En consecuencia, procede alta en el epígrafe 873 de la sección segunda como actividad principal.

Epígrafe 969.6 grupo 873 IAE expendedores no oficiales apuestas deportivas sección segunda actividad principal

Hechos

Titular de la actividad de salones recreativos y de juego, dado de alta en el epígrafe 969.6 de la sección primera.

Además está autorizada por la Comunidad Autónoma de Valencia para realizar la actividad de apuestas deportivas a través de una empresa operadora de apuestas deportivas, para lo cual instalará las máquinas y demás elementos necesarios en sus locales.

Cuestión planteada

1º. ¿El epígrafe 969.6 faculta al consultante para realizar la nueva actividad de apuestas deportivas?

2º. ¿Sería de aplicación la nota del grupo 873 de la sección segunda de las Tarifas del IAE?

3º. En otro caso, rúbrica del IAE en el que debe darse de alta para la recepción de apuestas en sus locales.

Contestación

1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el epígrafe 969.6 de la sección primera la prestación de servicios en “Salones recreativos y de juego”, el cual autoriza para ejercer las actividades comprendidas en el epígrafe 969.5 (“Juegos de billar, ping-pong, bolos y otros”), pero no autoriza para realizar la actividad correspondiente a “Máquinas recreativas y de azar”, la cual tributará con arreglo a lo previsto en el epígrafe 969.4.

2º) En el epígrafe 969.7 de la sección primera de las Tarifas se clasifica la prestación de servicios a través de “Otras máquinas automáticas”.

Según su nota, el citado epígrafe “comprende la prestación de servicios a través de máquinas automáticas tales como balancines, caballitos, animales parlantes, etc.; así como plastificadoras de documentos, de impresión de tarjetas, etc.; e igualmente básculas, aparatos de medición de peso, altura, tensión arterial, etc.”.

3º) Dentro de la sección segunda de las Tarifas del citado Impuesto se clasifican en la agrupación 87 los “Profesionales relacionados con Loterías, Apuestas y demás Juegos de Suerte, Envite y Azar”.

Dicha agrupación se segrega, a su vez, en tres grupos. Los dos primeros (grupos 871 y 872) clasifican a los expendedores “oficiales” de loterías y apuestas y, el último (grupo 873), a los expendedores “no oficiales”. Concretamente la agrupación 87 de la sección segunda está integrada por:

“Grupo 871 “Expendedores oficiales de loterías, apuestas deportivas y otros juegos incluidos en la red comercial del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (excluidos los clasificados en el Grupo 855)”.

Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este grupo están facultados para la distribución y venta de cualesquiera otras loterías distintas de las del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, siempre que estén autorizados.

Grupo 872 “Expendedores oficiales de loterías, apuestas deportivas y otros juegos, pertenecientes a otros organismos distintos del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado”.

Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este grupo están facultados para la distribución y venta de la Lotería del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, siempre que estén autorizados.

Grupo 873 “Expendedores no oficiales autorizados para la recepción de apuestas deportivas, de otros juegos y de loterías diversas”.

Nota: Aquellos expendedores que realicen su actividad en establecimientos tales como bares, comercios, etc., cuya actividad principal no sea la recepción de Apuestas Deportivas, Juegos y Loterías, incrementarán la cuota correspondiente a su actividad principal con una cantidad igual al 10 por 100 de la cuota asignada a este Grupo 873”.

La clasificación en una u otra rúbrica de la citada agrupación 87 de la sección segunda, dependerá del carácter oficial o no del expendedor de apuestas y de que éstas pertenezcan o no a la red comercial del antiguo Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, O.N.L.A.E (en la actualidad, Entidad Pública Empresarial Loterías y Apuestas del Estado).

Si el expendedor en cuestión tiene carácter oficial y expende loterías, apuestas deportivas y otros juegos incluidos en la red comercial de la Entidad “Loterías y Apuestas del Estado”, deberá causar alta y tributar por el grupo 871, satisfaciendo la cuota asignada al mismo.

Si el expendedor tiene carácter oficial, pero expende loterías, apuestas deportivas y otros juegos pertenecientes a otros organismos distintos de la citada entidad pública, deberá causar alta y tributar por el grupo 872, satisfaciendo la cuota asignada al mismo.

Las actividades señaladas en los grupos anteriores (871 y 872 de la sección segunda), siempre tienen naturaleza profesional a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, los cuales facultan para la venta, siempre que se esté autorizado, de loterías y apuestas del otro grupo.

Si el expendedor no tiene carácter oficial, pero está autorizado para la recepción de apuestas deportivas, de otros juegos y de loterías diversas, con independencia de cuál sea el organismo al que pertenezcan, la actividad de recepción y venta de tales apuestas y loterías deberá clasificarse en el grupo 873.

3º) En la Instrucción aprobada por el citado Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se regulan determinadas normas de aplicación de las Tarifas, disponiendo, a estos efectos, en la regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

Y según lo dispuesto por la regla 4ª, apartado 1, “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

4º) La competencia normativa en materia de casinos, juego y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo benéficas, se halla transferida a la Comunidad Autónoma de Valencia, en virtud de la cual, el Consell de dicha Comunidad Autónoma dictó el Decreto 42/2011, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Apuestas de la Comunidad Valenciana, modificado por los Decretos 26/2012, de 3 de febrero, 3/2014, de 3 de enero y 33/2014, de 21 de febrero, todos ellos del Consell, define en su artículo 5, apartado 3, las máquinas de apuestas como las “máquinas de juego específicamente homologadas para la realización de apuestas”, las cuales pueden ser de dos tipos:

Máquinas auxiliares, que son aquellas máquinas operadas directamente por el público; o

Terminales de expedición, que son aquellas máquinas utilizadas por un empleado de la empresa operadora de apuestas, o de un casino de juego, sala de bingo o salón de juego.

5º) En consecuencia con todo lo expuesto, atendiendo a las cuestiones formuladas por la consultante, cabe concluir que la actividad consistente en la recepción de apuestas deportivas no se halla comprendida en el epígrafe 969.6 de la sección primera de las Tarifas, “Salones recreativos y de juego”, y, sobre la base de los escasos datos aportados en el correspondiente escrito de consulta, pueden darse las siguientes situaciones:

- Que la empresa titular del salón de juegos actúe como empresa autorizada para la recepción de apuestas deportivas a través de terminales de expedición, realizando dicha actividad en el marco de su actividad principal de salones recreativos y de juego del epígrafe 969.6.

En este caso, deberá incrementar la cuota correspondiente a su actividad principal con una cantidad igual al 10 por 100 de la cuota asignada al grupo 873, como consecuencia de la aplicación de la nota al citado grupo 873, aplicable a todos aquellos expendedores, tanto si son personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, cuya actividad principal no sea la recepción de Apuestas deportivas, Juegos y Loterías.

- Que la empresa titular del salón de juegos tenga instaladas máquinas auxiliares para la recepción de apuestas deportivas.

En este caso, la sociedad consultante deberá darse de alta en el epígrafe 969.7 de la sección primera de las Tarifas, “Otras máquinas automáticas”, cuyo régimen de tributación se compone de dos cuotas, constituido por el elemento tributario “número de máquinas” con independencia del lugar en el que éstas se encuentren funcionando:

- Una de carácter municipal, la cual será satisfecha, exclusivamente, por el titular del establecimiento o local en el que se halle instalada la máquina; y,

- Otra, de ámbito nacional que será satisfecha, exclusivamente, por el propietario de las máquinas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 969.6 y 969.7, sección primera; agrupación 87, sección segunda (Tarifas); reglas 2ª y 4ª.1 (Instrucción).


Discusión
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