Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención por exportación extracomunitaria, salida efectiv... · DGT V1036-08
Consulta vinculante · V1036-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La exención por exportación del artículo 21.1º de la Ley 37/1992 es aplicable cuando el transmitente figura como expedidor/exportador en la documentación aduanera y los bienes salen efectivamente del territorio comunitario, con independencia de la ubicación del adquirente, siempre que se acredite mediante los documentos de transporte y justificantes aduaneros conservados durante el período de prescripción. La calificación como exportación exenta depende de que sea el propio transmitente quien aparezca ante la Aduana como exportador, no de intermediarios.

Exención por exportación extracomunitaria salida efectiva de bienes documentación aduanera expedidor/exportador justificación documental sujeción inicial en territorio español

Hechos

Una fábrica española de artículos de madera vende a otra empresa española con establecimiento permanente en México. Los productos se transportan a este país figurando en la mercancía aduanera como expedidor la fábrica y como destinatario la empresa compradora.

Cuestión planteada

- Si la operación es una exportación exenta del impuesto.

Contestación

1. – El artículo 21 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

“Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.

(....)”.

Este artículo ha sido objeto de desarrollo reglamentario en el artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30):

“1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:

1º. Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.

En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.

A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación.

(....)”.

Como ha manifestado reiteradamente este Centro Directivo será aplicable la exención del artículo 21.1º, en particular, cuando sea el propio transmitente el que expida o transporte los bienes fuera de la Comunidad, apareciendo ante la Aduana como exportador en nombre propio de los bienes entregados.

Por lo tanto, la entrega de las mercancías sujeta en el territorio de aplicación del Impuesto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 37/1992, resultará exenta del Impuesto conforme al artículo 21.1º de la misma Ley siempre que se cumplan los demás requisitos legal y reglamentariamente establecidos, cuando en la documentación aduanera aparezca como expedidor / exportador el transmitente y ello con independencia del lugar donde estuviera establecido el adquirente de las mercancías.

2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 21,1º- RIVA RD 1624/1992 art. 9-


Discusión
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