Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rama de actividad, escisión parcial, unidad económica aut... · DGT V1036-16
Consulta vinculante · V1036-16
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación se acoge al régimen de escisión parcial del Capítulo VII del Título VII de la LIS únicamente si el patrimonio segregado constituye una rama de actividad (unidad económica autónoma capaz de funcionar por sus propios medios conforme al artículo 76.4 LIS) y se cumplen los requisitos formales: transmisión en bloque a entidad de nueva creación o existente, permanencia de al menos una rama en la transmitente, distribución proporcional de valores representativos del capital a los socios, y reducción de capital y reservas. La calificación mercantil como escisión parcial conforme a la Ley 3/2009 es presupuesto necesario pero no suficiente para acceder al régimen fiscal.

Rama de actividad escisión parcial unidad económica autónoma régimen especial fusiones-escisiones sucesión universal neutralidad fiscal

Hechos

La entidad consultante tiene dos actividades económicas diferenciadas:

-La realización y producción de programas audiovisuales, noticias, reportajes y la emisión de programas de televisión.

-La gestión y arrendamiento de inmuebles.

Para la primera de las actividades dispone de los medios materiales y humanos, en la segunda actividad tiene varios inmuebles, tales como oficinas, plazas de aparcamiento, viviendas y terrenos industriales.

Por otra parte, posee el 50% de las participaciones de la entidad H, entidad dedicada actualmente a la gestión de un edificio dedicado a la realización de programas de televisión.

Se plantea la realización de una operación de escisión parcial en virtud de la cual la entidad consultante escindiría la rama de actividad relativa a la producción de programas audiovisuales, aportando dicha rama a una nueva sociedad, recibiendo los socios de la consultante un número de participaciones proporcional al que actualmente disponen en ella. La entidad consultante mantendría los elementos patrimoniales que constituyen la rama de actividad de arrendamiento de inmuebles.

Los motivos que constituyen la operación es preparar la actividad de la entidad para una posterior venta de acciones o ampliación de capital que haga posible integrar en la sociedad nuevos socios relacionados con el negocio audiovisual que permitan un incremento de la facturación.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1ºb) de la LIS considera escisión parcial la operación por la cual: “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”

En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 70 de la citada Ley, define el concepto de escisión parcial, así: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En definitiva, es requisito que los patrimonios escindidos constituyan por sí mismos una o varias ramas de actividad en el sentido mencionado, es decir, que exista una organización de medios materiales y personales diferenciados para cada actividad en sede de la entidad escindida con anterioridad a la realización de la operación. La entidad consultante señala que desarrolla las actividades de realización y producción de programas audiovisuales, noticias, reportajes y la emisión de programas televisivos y la actividad de gestión y arrendamiento de inmuebles. Ahora bien, añade que para la primera de las actividades dispone de medios humanos y materiales, limitándose a señalar que es titular de varios inmuebles en relación a la segunda actividad.

En efecto, de los hechos manifestados en la consulta se desprende la existencia de una sola actividad económica en sede de la entidad escindida, la actividad de realización y producción de programas audiovisuales, y que como no puede ser de otra forma desde el punto de vista de la racionalidad económica, dispone de una sola organización empresarial, lo cual imposibilita considerar la existencia de varias rama de actividad, a los efectos fiscales de cada uno de los bloques escindidos. La consultante no parece disponer de los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de la actividad económica de arrendamiento de inmuebles. En consecuencia, esto impediría la aplicación del régimen fiscal especial al no cumplir los requisitos establecidos en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, 27/2014, de 27 de noviembre.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS, Ley 27/2014 arts: 76.2.1ºb)


Discusión
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