La tributación de la operación se determina conforme a la verdadera naturaleza jurídica del acto, no a su denominación formal (art. 2 TRLITPAJD). Cuando un mismo documento comprenda varias convenciones sujetas separadamente, se exigirá el derecho a cada una (art. 4). Las transmisiones onerosas de bienes y derechos *inter vivos* están sujetas a ITP (art. 7.1.A), incluyendo excesos de adjudicación no derivados de causas legales tasadas (art. 7.2.B). Los documentos notariales tributan en concepto de actos jurídicos documentados con cuota fija por pliego/folio (0,30/0,15 €) y cuota variable si contienen operaciones inscribibles no exentas (art. 31 TRLITPAJD).
Hechos
La consultante adquirió en el año 2007, junto con su ex pareja, una vivienda. La consultante posee el 70 por 100 y su ex pareja el restante 30 por 100. Actualmente quieren proceder a extinguir el condominio, de manera que la consultante se quedaría con el inmueble y asumiría la hipoteca y no compensaría en dinero a su ex cónyuge.
Cuestión planteada
Tributación de la operación.
Contestación
El artículo 2 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante TRLITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), establece que:
«1. El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.».
Por otra parte, el artículo 4 del TRLITPAJD establece que «A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa.».
El artículo 7 del TRLITPAJD, que regula el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto, dispone en sus apartados 1.A) y 2.B), párrafo primero, lo siguiente:
«1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
(…)
2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:
(…)
B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.».
Por su parte, el artículo 31 del mismo texto legal, que regula la cuota tributaria de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, determina lo siguiente en sus apartados 1 y 2:
«1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto.
2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.».
El artículo 30.1 del TRLITPAJD establece que «En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.».
El artículo 1.062 del Código Civil señala que «cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero»; es decir, que cuando la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división, ésta debe llevarse a cabo necesariamente mediante la adjudicación a uno de los comuneros abonando a los otros el exceso en dinero. Tal compensación en metálico no constituye un exceso de adjudicación sino una obligada consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común, por lo que no debe considerarse que exista una compra de las otras cuotas, sino respeto a la equivalencia que ha de guardarse en la división de la cosa común.
Así se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que se puede citar la sentencia de 28 de junio de 1999, en cuyo fundamento de derecho tercero, párrafo cuarto, afirma que «La división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha –ni a efectos civiles ni a efectos fiscales– sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente.».
A este respecto, el artículo 61 del reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995), referente a la disolución de comunidades de bienes dispone en su apartado 2 que «La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados.».
Del escrito de la consulta se deduce que la disolución de la comunidad de bienes sobre la vivienda no origina el gravamen de operaciones societarias. El inmueble que se adjudique la consultante estará sujeto a la cuota gradual de actos jurídicos documentados.
Respecto al exceso de adjudicación que se produce, si este es inevitable y se adjudica a la consultante a cambio de compensar a la otra comunera en dinero, no tributará como transmisión patrimonial onerosa; pero si el exceso no fuera inevitable, por existir otros bienes en común, o bien dicho exceso inevitable no cumple lo establecido en el artículo 1062 del Código Civil, dicho exceso de adjudicación tributará como transmisión patrimonial onerosa al tipo de gravamen de los bienes inmuebles. Por otra parte, si hay exceso- evitable o inevitable- y no se compensa, lo que se producirá es una donación hacia la consultante, tal y como establece el artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE del 19 de diciembre).
Para que el exceso de adjudicación que pudiera darse no tribute, debe compensarse en dinero (deberá tenerse en cuenta que el asumir un préstamo hipotecario es una forma de compensar en dinero); ahora bien, el valor que se debe tener en cuenta no es el valor de adquisición, sino el valor real del inmueble, que se entiende que es el valor de mercado; por lo tanto, al existir un exceso de adjudicación por parte de la consultante deberá analizarse dicho exceso.
En la operación planteada, la consultante compensa a su ex cónyuge asumiendo el préstamo hipotecario, que es otra forma de compensar en dinero. Ahora bien, que le compense en su totalidad o qué parte de la deuda se condone, no es posible saberlo dada la escasa información aportada.
Por último, se le informa que la letra a) del apartado 2 del artículo 55 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), relativo al alcance de la delegación de competencias a las Comunidades Autónomas en relación con la gestión y liquidación de los tributos del Estado cedidos a aquéllas, dispone que «No son objeto de delegación las siguientes competencias: a) La contestación de las consultas reguladas en el artículo 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.».
Por tanto, este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre la cuestión referente al tipo de gravamen aplicable, ya que la competencia para contestar a dicha cuestión corresponde a Comunidad Valenciana al referirse a un tipo de gravamen reducido recogido en una disposición legal de dicha Comunidad.
CONCLUSIONES:
Primera: En la disolución de la comunidad de bienes sobre un inmueble, si el exceso de adjudicación es inevitable y se compensa con dinero, solo tributará por actos jurídicos documentados en cuanto reúnen todos los requisitos para tributar por la cuota variable del Documento Notarial, del artículo 31.2 del TRLITPAJD.
Segunda: Si en la disolución de la comunidad de bienes no se cumplen los requisitos expuestos, además del devengo de la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del ITPAJD relativa a la disolución de la comunidad de bienes en cuestión, tal exceso de adjudicación estará sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del mismo impuesto.
Tercera: Si se producen excesos en la disolución de la comunidad- evitables o inevitables- y no se compensan, lo que se producirá es una donación hacia el comunero que lo obtenga, tal y como establece el artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE del 19 de diciembre).
Cuarto: En relación a la aplicación del tipo de gravamen reducido en la modalidad de actos jurídicos documentados, deberá dirigirse a la Comunidad Valenciana al referirse a una norma dictada por dicha Comunidad en el ejercicio de sus competencias cedidas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 3-1-b). RITPAJD RD 828/1995 art. 61. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 1, 2, 7, 30 y 31-2