Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos actividad económica, subvención corriente, c... · DGT V1037-10
Consulta vinculante · V1037-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las subvenciones derivadas de resoluciones judiciales en materia de política agraria comunitaria tienen la consideración de rendimientos de actividad económica (subvención corriente) y deben imputarse conforme al criterio de devengo establecido en el artículo 19.1 IS. El momento de imputación se produce cuando la sentencia adquiere firmeza —no cuando se percibe la cantidad—, siendo en ese ejercicio fiscal cuando debe declararse el ingreso como rendimiento económico derivado de la actividad.

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Hechos

El consultante desarrolla una actividad agrícola-ganadera, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa simplificada.

La Junta de Castilla y León dictó en su momento una resolución por la que extinguía el cobro de la subvención derivada de la Política Agraria Comunitaria correspondiente a 2003 y a parte del 2004.

Esta resolución fue impugnada ante los Tribunales y, en mayo de 2009, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó resolución revocando el acuerdo de la Junta. El cobro de las subvenciones referentes a 2003 y 2004 se ha producido en 2009.

Cuestión planteada

Imputación temporal de las cantidades que se derivan de la resolución judicial.

Contestación

La subvención a percibir por el consultante tiene la consideración, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de rendimientos de actividad económica, debiéndose calificar como subvención corriente, que deberá declararse como ingreso del período impositivo en que se devengue.

A este respecto, el artículo 14.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF (BOE de 29 de noviembre) establece la regla general de imputación que deben seguir los rendimientos de actividades económicas, estableciendo que se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse.

Por su parte, el artículo 19.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo) establece que:

“1. Los ingresos y gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros”.

Ahora bien, el reconocimiento del derecho de cobro de la subvenciones derivadas de la Política Agraria Comunitaria deriva de una sentencia judicial y de acuerdo con lo establecido por el Instituto de Contabilidad y Auditoría en informe de 24 de marzo de 2008, para considerar que existe un beneficio es necesario que estemos ante importes “acordados o liquidados”, es decir, de valores consolidados que generen beneficios o rendimientos económicos, circunstancia que, en este caso, se produce cuando la sentencia judicial que acuerda la percepción de la subvención haya adquirido firmeza.

Por tanto, las subvenciones a que se refiere la consulta deberán imputarse al período impositivo en el que la sentencia judicial adquiere firmeza.

Esta circunstancia se ha producido en el año 2009, siendo en este período impositivo cuando las cantidades percibidas deben declararse.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 14-1-b); TRLIS RDLeg 4/2004, Art. 19-1


Discusión
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