Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Hecho imponible seguros sobre la vida, sujeto pasivo bene... · DGT V1037-20
Consulta vinculante · V1037-20
ISD Vinculante DGT
Síntesis

El ISD grava la percepción de cantidades derivadas de pólizas de seguros sobre la vida cuando el contratante es persona distinta del beneficiario (art. 3.1.c) LISD). El sujeto pasivo es el beneficiario (art. 5.c) LISD). La obligación de liquidación requiere presentación de autoliquidación acompañada de la documentación que constate el hecho imponible, con ingreso simultáneo de la deuda en los plazos y forma que establezca reglamentariamente el Ministerio de Hacienda. Cuando el contrato se suscriba con aseguradora española o en territorio español, el artículo 7 LISD extiende la obligación por vía real a no residentes.

Hecho imponible seguros sobre la vida sujeto pasivo beneficiario autoliquidación obligación real percepción de cantidades

Hechos

La consultante es residente en Marruecos. Su marido falleció en un accidente de tráfico y, como consecuencia, va a recibir un importe en concepto de contrato de seguro sobre la vida de una entidad aseguradora española.

Cuestión planteada

¿Cuál es el procedimiento para liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria para poder cobrar la indemnización?

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este centro directivo informa lo siguiente:

En relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones –en adelante ISD–, los artículos 3.1.c), 5.c) y 7 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE núm. 303, de 19 de diciembre de 1987) –en adelante LISD– establecen:

«Artículo 3. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible:

[...]

c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2, a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

[...].»

«Artículo 5. Sujetos pasivos.

Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:

[...]

c) En los seguros sobre la vida, los beneficiarios.»

«Artículo 7. Obligación real.

A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato anterior se les exigirá el Impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con entidades extranjeras que operen en ella.»

Por otra parte, la disposición adicional segunda, apartado dos, de la LISD establece:

«Disposición adicional segunda. Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12), y regulación de la declaración liquidación de los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado.

[...]

Dos. Regulación de la declaración-liquidación de los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado.

Los contribuyentes, que deban cumplimentar sus obligaciones por este impuesto a la Administración Tributaria del Estado, vendrán obligados a presentar una autoliquidación, practicando las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria y acompañar el documento o declaración en el que se contenga o se constate el hecho imponible. Al tiempo de presentar su autoliquidación, deberán ingresar la deuda tributaria resultante en el lugar, forma y plazos determinados reglamentariamente por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.»

Finalmente, los apartados 1 y 2.a) del artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE núm. 305, de 19 de diciembre de 2009) establecen:

«Artículo 32. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio.

2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión:

a) En el caso del impuesto que grava las adquisiciones ``mortis causa´´ y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.

[...].»

De acuerdo con los preceptos transcritos, procede contestar a la pregunta planteada en los siguientes términos:

La consultante es sujeto pasivo, a título de contribuyente, del ISD –artículo 5.c) de la LISD– por la percepción de una cantidad derivada de contrato de seguro sobre la vida, del que era contratante su marido fallecido y ella beneficiaria –artículo 3.1.c) de la LISD–. La sujeción al ISD se produce aun cuando la consultante es no residente, porque el contrato de seguro sobre la vida se realizó con una entidad aseguradora española –artículo 7 de la LISD–.

Conforme al artículo 32 de la Ley 22/2009, el rendimiento del ISD que se ha cedido a las Comunidades Autónomas es el que se produzca en su territorio y –precisa el precepto– se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el de los sujetos pasivos residentes en España. De acuerdo con este postulado, no se ha cedido a las Comunidades Autónomas el rendimiento del impuesto de los sujetos pasivos no residentes en España.

Por tanto, el primer requisito para que el rendimiento del impuesto corresponda a una Comunidad Autónoma es que el sujeto pasivo –en la percepción de cantidades derivada de un contrato de seguro sobre la vida, el beneficiario– sea residente en España; a sensu contrario, el rendimiento de los sujetos pasivos no residentes siempre corresponderá a la Administración General del Estado.

En consecuencia, al ser la consultante no residente en España, la exacción del ISD corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria –en adelante AEAT–. En particular, a través de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria [artículo tercero.1.A) 10º de la Resolución de 19 de febrero de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria (BOE núm. 53, de 2 de marzo de 2004)].

La Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT se encuentra en el Paseo de la Castellana, nº 147, bajo, 28046, Madrid. Teléfono: 91 757 57 75.

De acuerdo con la DA2, apartado dos, de la LISD, antes transcrita, deberá liquidarse el ISD por el sistema de autoliquidación. En concreto, deberá presentarse el modelo 650 «Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Adquisiciones “mortis causa”» aprobado por la Orden HAP/2488/2014, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los modelos 650, 651 y 655 de autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y se determina el lugar, forma y plazo para su presentación (BOE núm. 316, de 31 de diciembre de 2014). El modelo, instrucciones para su cumplimentación y otra información relevante al efecto pueden consultarse en el siguiente enlace:

https://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Modelos_formularios/modelo_650.shtml

CONCLUSIONES:

Primera: La consultante es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la percepción de una cantidad derivada de contrato de seguro sobre la vida, del que era contratante su marido fallecido y ella beneficiaria, porque el contrato de seguro sobre la vida se realizó con una entidad aseguradora española.

Segunda: Conforme al artículo 32 de la Ley 22/2009, no se ha cedido a las Comunidades Autónomas el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos no residentes en España. Por tanto, al ser la consultante no residente corresponderá a la Administración General del Estado.

Tercera: La exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria.

Cuarta: La consultante deberá presentar, mediante el sistema de autoliquidación, el modelo 650 «Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Adquisiciones “mortis causa”».

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 22/2009 art. 32. Ley 29/1987 arts. Arts- 3-1-c), 5-c), 7 y DA2-Dos


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion