Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeto pasivo, adquirente, transmisiones patrimoniales on... · DGT V1038-12
Consulta vinculante · V1038-12
ISD Vinculante DGT
Síntesis

Las partes pueden convenir documentalmente que el transmitente abone el ITP, pero tal pacto solo vincula entre ellos y carece de efectos ante la Administración. Conforme al artículo 8 TRLITPAJD, el sujeto pasivo es indefectiblemente el adquirente, siendo imposible alterar este elemento de la obligación tributaria mediante actos de los particulares. El transmitente nunca quedará obligado al pago, incluso con pacto en contrario.

Sujeto pasivo adquirente transmisiones patrimoniales onerosas alteración de elementos de la obligación tributaria eficacia inter partes inoponibilidad a la Administración

Hechos

Con fecha 30 de septiembre de 2009 y mediante contrato privado, el consultante transmitió la nuda propiedad de una plaza de garaje. En el momento actual el comprador ha propuesto al vendedor el deseo de abonar las anualidades adeudadas y obtener la oportuna escritura pública, en la que se haría constar que todos los impuestos estatales serán por cuenta y cargo del vendedor, sin exclusión alguna.

Cuestión planteada

Si en las transmisiones patrimoniales onerosas las partes pueden, libre y documentalmente, (en documento privado, luego elevado a público mediante escritura notarial), convenir a cuál de las partes contratantes corresponde abonar los impuestos estatales.

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 7.1 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), establece que

Son transmisiones patrimoniales sujetas:

“A. Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas y jurídicas”,

Por otro lado, el artículo 8, en relación al sujeto pasivo en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, establece que:

“Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:

En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere“.

Por tanto, en el supuesto planteado, en el que el consultante es el transmitente del bien, en ningún caso quedará obligado al pago del impuesto, ni siquiera en el supuesto de que así se hubiere pactado entre las partes, pues dicha estipulación tan solo vincularía a los contratantes, pero no a la Administración tributaria, como resulta de lo dispuesto en el artículo 17.5 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,

“5. Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas”.

CONCLUSIÓN:

Primera. Las partes pueden designar libremente en documento privado o escritura publica cual de las partes contratantes debe abonar los impuestos estatales, lo cual, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas, no producirá efectos ante la Administración.

Segunda. Los particulares no pueden, mediante actos o convenios, alterar los elementos de la obligación tributaria. En el Impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas el obligado tributario se define el artículo 8 del Texto Refundido, recayendo en la figura del adquirente, por lo que el consultante, en su condición de transmitente, no está obligado al pago del impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 58/2003 art 17.5. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-1 y 8-a


Discusión
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