Las transmisiones de participaciones entre miembros del grupo familiar llamados a la sucesión mortis causa no afectan al requisito de permanencia exigido para mantener la reducción sucesoria, incluso si la transmitente no conserva el valor de adquisición mortis causa; la transmisión dentro de ese círculo subjetivo permite la libre disposición del importe obtenido, y específicamente en el caso de venta de nuda propiedad, el requisito se respeta siempre que el precio sea igual o superior al valor de ese derecho en la fecha del fallecimiento del causante.
Hechos
Adquisición "mortis causa" de participaciones en entidad con aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Uno de los herederos pretende vender su nuda propiedad sobre las participaciones que ha heredado a la cónyuge del causante, usufructuaria de los títulos objeto de enajenación.
Cuestión planteada
Si la venta de las participaciones afectaría al mantenimiento del requisito de permanencia. Si la transmitente podría disponer libremente del importe obtenido. Si el precio de venta previsto (precio de mercado) supondría contravenir la obligación de mantener el valor por el que se aplicó la reducción.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
No afectarán al requisito de permanencia las transmisiones, tanto onerosas como lucrativas, que se efectúen entre los miembros del grupo familiar en cuanto hubieren sido llamados a la sucesión "mortis causa" de la que trae causa la transmisión de las participaciones, incluyendo entre ellos al cónyuge del causante, legitimario del mismo y al que, concurriendo en la herencia con los descendientes comunes, le corresponde el usufructo del tercio de mejora.
Es más, tal y como se indica en la contestación a que se hace referencia en el escrito de consulta, incluso en la hipótesis de que no se mantuviera el valor de adquisición en el concreto caso del ahora transmitente, ello tampoco afectaría al mantenimiento del requisito de permanencia exigido por el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la medida en que siendo la adquirente una de las personas que aplicó la reducción, la transmisión operaría dentro del grupo de las que fueron llamadas a la herencia del causante.
De lo anterior resulta que la consultante y eventual transmitente de la nuda propiedad de sus participaciones podría disponer libremente del importe de la enajenación, habida cuenta que el valor de adquisición “mortis causa” sobre el que en su día se practicó la reducción sucesoria permanecería dentro del ámbito subjetivo a que nos venimos refiriendo.
Por el mismo razonamiento, tampoco incidirá sobre el requisito de permanencia antedicho la venta de la nuda propiedad de las participaciones siempre que el importe de la enajenación sea igual o superior al que tenía ese derecho en el momento del fallecimiento del causante, por el que la heredera practicó la referida reducción.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)