El artículo 108.2.a) LMV exige valores reales (no contables) para computar el umbral del 50% de inmuebles. La participación indirecta a través de VSL debe sumarse a la directa en GCESL para determinar si se obtiene o incrementa el control. Las variaciones porcentuales se valoran de forma combinada cuando resulten de operaciones interconexas sobre ambas entidades. La venta del 50% en VSL seguida de compra del 50% en GCESL tributará como transmisión patrimonial onerosa si el resultado final implica obtención o incremento de control sobre GCESL, siendo el gravamen proporcional al aumento neto de participación resultante de la operación global.
Hechos
El consultante es propietario del 52 por 100 de la sociedad limitada GCESL, cuyo activo está compuesto, según valores contables, en un 60 por 100 por efectivo y en un 40 por 100 por bienes inmuebles repartidos por distintas provincias de España. No obstante, según valores reales, los bienes inmuebles tienen un valor superior al 50 por 100 del activo total. Otro socio de GCESL es la sociedad limitada VSL, que tiene un 40 por 100 de su capital social, y de la que el consultante posee el 48 por 100 de su capital social.
Cuestión planteada
Se consultan las siguientes cuestiones referentes a la aplicación del artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en adelante, LMV):
Primera: Si para realizar el cómputo del activo de la sociedad GCESL deben tenerse en cuenta los valores contables o los reales.
Segunda: Si para determinar el porcentaje de participación del consultante, que es persona física, en GCESL debe sumarse a la participación directa en dicha sociedad la participación indirecta a través de la sociedad VSL.
Tercera: Si, en caso de contestación afirmativa a la consulta anterior, las operaciones de variación positiva o negativa en GCESL o en VSL darían lugar a una variación porcentual combinada.
Cuarta: Si la venta por el consultante del 50 por 100 de sus participaciones en VSL y la posterior compra del 50 por 100 a VSL de sus participaciones en GCESL debería tributar como transmisiones patrimoniales onerosas por el aumento de la participación y cual sería dicho aumento.
Contestación
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
El artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de julio de 1988) determina lo siguiente:
“1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:
a) Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas.
A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.ª Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición.
2.ª No se tendrán en cuenta aquellos inmuebles, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.
3.ª El cómputo deberá realizarse en la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición de los valores o participaciones, a cuyos efectos el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de ésta.
4.ª El activo total a computar se minorará en el importe de la financiación ajena con vencimiento igual o inferior a 12 meses, siempre que se hubiera obtenido en los 12 meses anteriores a la fecha en que se produzca la transmisión de los valores.
Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.
En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el hecho imponible definido en esta letra a). En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.
b) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución o ampliación de sociedades, o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.
3. En las transmisiones o adquisiciones de valores a las que se refiere el apartado 2 anterior se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor real de los referidos bienes calculado de acuerdo con las reglas contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. A tal fin se tomará como base imponible:
a) En los supuestos a los que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de esta norma, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.
Cuando los valores transmitidos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de entidades en cuyo activo se incluya una participación tal que permita ejercer el control en otras entidades, para determinar la base imponible sólo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquellas cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles.
b) En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado 2 anterior, la parte proporcional del valor real de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.
4. Las excepciones reguladas en el apartado 2 de este artículo no serán aplicables a las transmisiones de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, siempre que la transmisión se produzca con posterioridad al plazo de un año desde la admisión a negociación de dichos valores. A estos efectos, para el cómputo del plazo de un año no se tendrán en cuenta aquellos períodos en los que se haya suspendido la negociación de los valores.
No obstante, cuando la transmisión de valores se realice en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición, no será necesario el cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.”
Conforme a dicho precepto, los supuestos planteados tendrán el siguiente tratamiento fiscal en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
Primero: Valores a considerar para realizar el cómputo del activo de la sociedad GCESL, a efectos del artículo 108 de la LMV.
La regla 1º del apartado 2 del artículo 108 dispone expresamente que para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes se sustituirán por sus respectivos valores reales, todos los cuales –tanto bienes muebles como inmuebles– deberán ser determinados por su valor real a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición.
Segunda: Consideración de la participación indirecta en GCESL a través de la sociedad VSL para determinar el porcentaje de participación del consultante, que es persona física, en la sociedad GCESL, a efectos del artículo 108 de la LMV.
La suma de la participación indirecta a la directa para determinar la existencia de control en una sociedad sólo es aplicable en el caso de sociedades mercantiles, pero no si el adquirente es persona física, como se desprende de lo dispuesto en el párrafo séptimo del apartado 2.a) del artículo 108 de la LMV, que si bien establece que en el caso de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100, nada parecido dice para las personas físicas.
Tercera: Posibilidad de que las operaciones de variación positiva o negativa en GCESL o en VSL den lugar a una variación porcentual combinada, a efectos del artículo 108 de la LMV.
Dada la contestación negativa a la cuestión anterior, también está cuestión ha de responderse en el mismo sentido.
Cuarta: Tributación como transmisiones patrimoniales onerosas de la venta por el consultante del 50 por 100 de sus participaciones en VSL y la posterior compra del 50 por 100 a VSL de sus participaciones en GCESL por el aumento de la participación y cual sería dicho aumento.
En la venta por el consultante del 50 por 100 de sus participaciones en VSL no existe tributación para el consultante en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pues el sujeto pasivo de la operación sería, en su caso, la sociedad adquirente.
En cuanto a la adquisición por el consultante del 50 por 100 de las participaciones de VSL en GCESL, es decir, del 20 por 100 del capital social de GCESL, supondría para el consultante un aumento de su participación en dicha sociedad del 20 por 100, pues pasaría del 52 por 100 al 72 por 100. Al tratarse del aumento del porcentaje de participación de una sociedad controlada y con activo mayoritariamente inmobiliario, la operación estaría sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. A estos efectos, la participación indirecta en GCESL, como se ha dicho anteriormente, no tiene relevancia alguna.
En cuanto a la base imponible, la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de esta norma, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje (20 por 100) en el que aumente la cuota de participación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 24/1988, art. 108