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Consulta vinculante · V1040-12
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La adquisición de terreno por expropiación no está sujeta a IVA conforme al artículo 4.1 de la Ley 37/1992 porque no existe entrega onerosa entre empresarios/profesionales. La expropiación es un acto administrativo forzoso, no una operación de mercado donde el expropiador actúe como empresario. Aunque el expropiado pueda ser empresario, el ente expropriante (Administración u organismo público) no realiza la operación en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, excluida por tanto de la base imponible del IVA.

Sujeción al IVA entrega onerosa empresario/profesional acto administrativo expropiación forzosa

Hechos

El consultante es un Ayuntamiento que está tramitando un expediente de expropiación urbanística para obtener los terrenos necesarios para la construcción de un viaducto de comunicaciones destinado al uso público. Se ha firmado un convenio expropiatorio en relación con parte de los terrenos de la zona en la que está prevista la actuación urbanística; en concreto, dos inmuebles calificados como terrenos urbanizables. El nudo propietario de una de las dos fincas expropiadas es una sociedad mercantil cuyo objeto social es la actividad inmobiliaria, que tiene afecto a su actividad económica el terreno objeto de expropiación.

Cuestión planteada

Exención de la adquisición del terreno, por la expropiación.

Contestación

1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por su parte, el apartado uno del artículo 5 de la mencionada Ley 37/1992 considera empresarios o profesionales a las siguientes personas o entidades:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.

Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden.”.

La definición de actividad empresarial o profesional se contiene en el apartado dos del mismo artículo 5 con arreglo a los siguientes términos: “Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

Finalmente, el número 3º del apartado dos del artículo 8 de la Ley del Impuesto considera expresamente como entregas de bienes a “las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa.

2.- De acuerdo con lo expuesto, la expropiación llevada a cabo por el Ayuntamiento consultante será una operación sujeta al Impuesto cuando concurran los requisitos establecidos por los precitados artículos 4 y 5 de la Ley en relación con el sujeto expropiado, en particular, que los terrenos expropiados estuvieran afectos al desarrollo de una actividad empresarial o profesional llevada a cabo por aquél.

No obstante, si la operación estuviera sujeta al Impuesto podría quedar finalmente exenta del mismo cuando concurra lo dispuesto por el número 20º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, donde se establece la exención de “las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.”.

Así pues, en virtud del mencionado artículo, la expropiación objeto de consulta estará exenta del Impuesto, ya que la finca expropiada se destinará a la construcción de una vía pública. Por lo tanto, la sociedad mercantil propietaria del terreno no deberá repercutir el Impuesto, ni el Ayuntamiento expropiante deberá soportar tal repercusión.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno y Dos; 8-Dos-3º; 20-Uno-20º-


Discusión
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