Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Prestación de servicios, cesión de uso o disfrute, sujeci... · DGT V1041-13
Consulta vinculante · V1041-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La cesión del uso o disfrute de terrenos constituye prestación de servicios sujeta a IVA conforme al artículo 11.2.3º de la Ley 37/1992, sin amparo en ninguna exención o no sujeción. La DGT descarta que el IVA quede incluido en la partida alzada fijada administrativamente como justiprecio, siendo obligatoria su repercusión íntegra al sujeto pasivo conforme al artículo 88 de la Ley del IVA, lo que implica que el importe de la indemnización se incrementa por el gravamen.

Prestación de servicios cesión de uso o disfrute sujeción a IVA repercusión del gravamen justiprecio partida alzada.

Hechos

La empresa consultante es propietaria de unos terrenos que van a ser objeto de una ocupación temporal por parte de una Administración Pública en virtud de los artículos 108 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, a cambio de un justiprecio.

Cuestión planteada

Sujeción de la mencionada expropiación al Impuesto sobre el Valor Añadido, así como si se debe considerar incluido dicho Impuesto en la cantidad fijada por la Administración como partida alzada por todos los conceptos.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El concepto de empresario o profesional se regula a los efectos de este Impuesto por el artículo 5 de la misma Ley. La letra a) del apartado uno de este precepto señala que se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, las cuales se definen por el apartado dos del mismo artículo 5.

2.- El artículo 8 de la Ley 37/1992, al definir el concepto de entregas de bienes a efectos del Impuesto, señala:

“Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

A estos efectos, tendrán la consideración de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.

Dos. También se considerarán entregas de bienes:

(…)

3º. Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa.”.

Por su parte, el artículo 11 de la Ley del Impuesto define las prestaciones de servicios:

“Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:

(…).

3º. Las cesiones del uso o disfrute de bienes.”.

De acuerdo con todo lo anterior cabe concluir que el caso objeto de consulta, consistente en una cesión del uso o disfrute de terrenos propiedad de la entidad consultante, está sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que quede recogido entre los supuestos de no sujeción ni de exención establecidos en la Ley. Así pues, la consultante deberá repercutir el Impuesto por la mencionada cesión temporal.

3.- Por último, en cuanto a la inclusión del importe del Impuesto en el justiprecio, el artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece:

“Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.”.

El contenido del artículo 88 plantea en este caso la duda de si el Impuesto sobre el Valor Añadido debe estar o no comprendido en el justiprecio determinado en la forma prevista por la Ley de Expropiación Forzosa.

A estos efectos, el Tribunal Económico Administrativo Central ha entendido que el citado precepto debe interpretarse atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, señalando en su Resolución de 11 de septiembre de 1991 que "si bien, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de entenderse siempre que el contratista, al formular su propuesta económica ha incluido dentro de la misma el Impuesto sobre el Valor Añadido,...... el citado artículo contempla principalmente la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de los contratos públicos celebrados mediante subasta o concurso, donde pueden concurrir varios oferentes con la consiguiente adjudicación en favor de uno de ellos, pero no puede referirse a los supuestos en que lo que la Administración contrata es la prestación de un servicio por parte de un profesional, con arreglo a unas tarifas oficiales que, por la fecha de su aprobación, no incluían la incidencias de un Impuesto de aprobación posterior."

Esto no sería aplicable en el supuesto objeto de consulta, porque no existe una oferta por parte del transmitente, que se ve obligado a entregar la cosa y a percibir un precio cuya determinación se rige por reglas especiales ajenas a las del mercado.

Por otra parte, el justiprecio es el equivalente económico del bien objeto de la expropiación, la indemnización que se paga por la pérdida del bien expropiado. En este concepto no puede entenderse incluido el impuesto porque, de lo contrario, la cantidad percibida sería inferior a dicho equivalente económico del bien expropiado. El Tribunal Supremo, en sus sentencias de 23 de diciembre de 1959, 18 de diciembre de 1973 y 29 de noviembre de 1974, entre otras, ha señalado que con la indemnización expropiatoria se trata de lograr el equivalente económico ante la privación del bien o derecho expropiado, de forma que "sin enriquecimiento para el expropiado, la expropiación no produzca, sin embargo, una injustificada mengua en su patrimonio", ya que la expropiación no puede utilizarse para privar de su propiedad a una persona "sin concederle en compensación el abono del valor real y efectivo de los bienes".

De acuerdo con esta jurisprudencia, el justiprecio representa el valor económico del bien expropiado, por lo que si del citado justiprecio hubiera que deducir la cuota del impuesto la diferencia no representaría ya el equivalente económico del bien.

En consecuencia, el cedente deberá repercutir el Impuesto de acuerdo con las reglas que, en materia de repercusión, se contienen en el artículo 88 de la Ley de dicho impuesto, sin que en este caso quepa entender incluido en el justiprecio el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la operación de cesión de los bienes expropiados.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno; 8-Dos-3º; 11-Dos-3º; 88-Uno-


Discusión
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