La operación de fusión entre instituciones de inversión colectiva (IIC) puede acogerse al régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS (art. 76 y ss.), siempre que concurran los requisitos del art. 76.1 LIS (transmisión en bloque del patrimonio social, disolución sin liquidación y atribución de valores representativos del capital con compensación máxima del 10%) y se cumpla la normativa regulatoria de las IIC (art. 26 Ley 35/2003 y art. 36 RD 1082/2012), incluyendo la autorización previa y el requisito de pertenencia a la misma clase salvo fusión entre IIC de distinta naturaleza con sujeción a lo dispuesto en la Ley 3/2009 en lo que corresponda.
Hechos
Las sociedades G y V son dos instituciones de inversión colectiva españolas, constituidas bajo la forma de Sociedad de Inversión de Capital Variable de acuerdo con la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, debidamente autorizadas por la CNMV e inscritas en el correspondiente registro.
La Gestión de ambas se encuentra delegada a una entidad B, sociedad gestora de Inversión Colectiva española, autorizada asimismo por la CNMV. El control accionarial de las dos entidades lo ostentan varias personas físicas residentes fiscales en España.
A los accionistas/inversores se les ha planteado la posibilidad de invertir en un fondo de inversión español, financiero y de carácter abierto, gestionado por la misma entidad gestora, cuya política de gestión les parece más adecuada para sus intereses. Los inversores no ostentan participación alguna ni control sobre la entidad gestora.
En este contexto, se estaría planteando llevar a cabo una operación de fusión en virtud de la cual el Fondo absorbería a ambas entidades de tal forma que éstas se disolverían sin producirse liquidación y transmitirían todos sus activos y pasivos al Fondo, el cual en contraprestación entregaría participaciones a favor de los Inversores. Tras la operación de fusión los Inversores no tendrían en ningún caso un porcentaje mayoritario de participación en el Fondo, ni individual ni conjuntamente computado.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:
-Evitar la posibilidad de que se susciten posibles conflictos de interés en determinadas inversiones financieras que pudieran efectuar las entidades sobre las que ostentan el control.
-Reducir costes de administración y gestión, reduciendo costes de contratación y transacción, mayor facilidad de adjudicación de los títulos a los Inversores y mayor diversificación de inversiones.
-Obtener una política de inversión más atractiva y adecuada para los intereses de los Inversores, así como el resto de socios.
Los Inversores no tienen intención de llevar a cabo reembolsos o traspasos a otras instituciones de inversión colectiva.
Cuestión planteada
Si la operación descrita se podría acoger al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el reproducido artículo 76.1 de la LIS, establece que:
“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
Igualmente el artículo 76.6 de la LIS establece que “el régimen tributario previsto en este capítulo será igualmente aplicable a las operaciones en las que intervengan sujetos pasivos de este impuesto que no tengan la forma jurídica de sociedad mercantil, siempre que produzcan resultados equivalentes a los derivados de las operaciones mencionadas en los apartados anteriores”.
A este respecto, en cuanto al régimen jurídico de la fusión, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que, de acuerdo con la redacción dada por la Ley 31/2011, de 4 de octubre, establece que:
“1. Las operaciones de fusión se someterán al procedimiento de autorización previsto en esta Ley y en su normativa de desarrollo.
2. Las IIC únicamente podrán fusionarse cuando pertenezcan a la misma clase.
La fusión podrá ser tanto por absorción como por creación de una nueva institución en los términos y con las excepciones que se determinen reglamentariamente.
(…)
5. En el caso de fusión entre IIC de distinta naturaleza jurídica, el procedimiento será conforme a lo dispuesto en esta Ley y su normativa de desarrollo en cuanto al fondo o compartimento o fondos o compartimentos que se fusionen y a lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, en relación a la sociedad o sociedades que se fusionen, con las salvedades que se establezcan en esta Ley y en su normativa de desarrollo.”
Por su parte, el artículo 36 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, establece que:
“1. Se considerará fusión a toda operación por la que:
a) Una o varias IIC o compartimentos de inversión de IIC, IIC fusionadas en adelante, transfieran a otra IIC ya existente o a un compartimento de la misma, IIC beneficiaria en adelante, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus partícipes o accionistas de participaciones o acciones de la IIC beneficiaria y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10% del valor liquidativo de dichas participaciones o acciones.
b) Dos o varias IIC o compartimentos de inversión de IIC, las IIC fusionadas, transfieran a una IIC constituida por ellas o a un compartimento de inversión de la misma, la IIC beneficiaria, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus partícipes o accionistas de participaciones o acciones de la IIC beneficiaria y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10% del valor liquidativo de dichas participaciones o acciones.
c) Una o varias IIC o compartimentos de inversión de IIC, las IIC fusionadas, que seguirán existiendo hasta que se extinga el pasivo, transfieran sus activos netos a otro compartimento de inversión de la misma IIC, a una IIC de la que forman parte, a otra IIC ya existente o a un compartimento de inversión del mismo, la IIC beneficiaria.
2. La normativa prevista en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre y este reglamento se aplicará a las fusiones de IIC autorizadas en España y las fusiones en las que al menos intervenga una IIC autorizada en España y otra u otras autorizadas en otros Estados Miembros de la Unión Europea conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio.”.
En el caso planteado se pretende efectuar una operación de fusión en virtud de la cual dos entidades serán absorbida por otra entidad, un Fondo. En este caso, si el supuesto de hecho a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles y, en su caso, en base a lo establecido en el Reglamento de desarrollo de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva si se cumple lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que esta operación de reestructuración tiene por objeto evitar la posibilidad de que se susciten posibles conflictos de interés en determinadas inversiones financieras que pudieran efectuar las entidades sobre las que ostentan el control, reducir costes de administración y gestión, reduciendo costes de contratación y transacción, mayor facilidad de adjudicación de los títulos a los Inversores y mayor diversificación de inversiones y obtener una política de inversión más atractiva y adecuada para los intereses de los Inversores, así como el resto de socios. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS, Ley 27/2014 arts: 76.1.a), y 89.2.