Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Estimación objetiva IRPF, límites excluyentes, magnitudes... · DGT V1042-09
Consulta vinculante · V1042-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los límites excluyentes del método de estimación objetiva se computan conjuntamente respecto a actividades desarrolladas por el contribuyente y por su cónyuge, descendientes, ascendientes o entidades en atribución de rentas en que participen, únicamente si concurren dos requisitos acumulativos: identidad o similitud de actividades (mismo grupo IAE) y dirección común con compartición de medios personales o materiales. En el supuesto planteado, ambas sociedades civiles desarrollan la misma actividad (idéntica), pero la DGT no puede pronunciarse sobre la concurrencia de dirección común y compartición de medios personales al tratarse de cuestión de hecho verificable por gestión e inspección; si se acreditase, el cómputo sería conjunto.

Estimación objetiva IRPF límites excluyentes magnitudes dirección común compartición de medios actividades similares Orden EHA/3462/2007

Hechos

El consultante es socio de una sociedad civil que se compone de dos socios, la cual desarrolla la actividad de comercio al por menor de prendas de vestir, epígrafe 651.2 del IAE, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva.

Que ambos socios tienen intención de constituir, junto a un tercer socio, una nueva sociedad civil que desarrollará la misma actividad, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva.

Estas sociedades civiles desarrollarán la actividad en municipios diferentes, contando con cuentas bancarias diferentes, y llevarán el control contable de ingresos y gastos de forma separada.

Cuestión planteada

Si a los efectos de calcular los límites excluyentes del método de estimación objetiva, deben computarse separada o conjuntamente los que afectan a cada sociedad civil.

Contestación

La Orden EHA/3462/2007, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2008, el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 30 de noviembre) establece en su artículo 3 las magnitudes excluyentes de estos regímenes especiales.

En este apartado 1 se establecen magnitudes en función del volumen de ingresos (letras a y b), magnitud en función del volumen de compras en bienes y servicios (letra c) y magnitud específica en función de la actividad económica desarrollada (letra d).

En principio el cómputo de estas magnitudes se realizará por la actividad o actividades desarrolladas por el mismo contribuyente.

No obstante, en el cómputo de todas estas magnitudes se establece una excepción, por la que el cómputo se realizará, no solo en función de los datos correspondientes al propio contribuyente, sino que también deberán incluirse los datos correspondientes a las actividades desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

- Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo del Impuesto sobre Actividades Económicas.

- Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.

En definitiva, las magnitudes excluyentes se aplicarán de forma conjunta exclusivamente cuando concurran las dos circunstancias apuntadas.

En el caso planteado en la consulta, las actividades desarrolladas por las dos sociedades civiles deben calificarse como idénticas o similares, pues la actividad desarrollada es la misma.

Por lo que se refiere a la otra circunstancia exigida por la normativa para realizar el cómputo conjunto (dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales), parece derivarse del escrito de consulta que no se comparten medios materiales, pero no se puede deducir que exista o no dirección común y se compartan medios personales, por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse al tratarse la misma de una cuestión de hecho cuya comprobación deberá realizarse, en su caso, por los órganos de gestión e inspección del Impuesto.

Por tanto, en el caso de que se cumpliese la segunda circunstancia exigida para realizar el cómputo conjunto (dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales), el cómputo de los límites excluyentes del método de estimación objetiva se realizará de forma conjunta por las dos sociedades civiles.

En el caso de que no se cumpliese esta segunda circunstancia, cada sociedad civil realizará por separado el cómputo de inclusión en el método de estimación objetiva.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Orden EHA/3462/2007, Art. 3-1


Discusión
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