Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención artículo 20.1.12º LIVA, operaciones exentas, der... · DGT V1043-06
Consulta vinculante · V1043-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La exención del artículo 20.1.12º LIVA ampara únicamente las operaciones realizadas por entidades sin ánimo de lucro (política, sindical, religiosa, filantrópica o cívica) hacia sus miembros, no las adquisiciones que estas efectúan de terceros. Consecuentemente, una entidad religiosa soporta el IVA en sus compras de bienes y servicios sin derecho a deducción, puesto que sus entregas exentas no generan el nexo de causalidad requerido por el artículo 94 LIVA para ejercer el derecho de deducción (que exige que los bienes/servicios adquiridos se utilicen en operaciones sujetas y no exentas). La exención reconocida a la entidad no es asimilable a un régimen de no sujeto pasivo, sino de operador parcialmente exento.

Exención artículo 20.1.12º LIVA operaciones exentas derecho a deducción nexo causal entidades sin ánimo de lucro operador parcialmente exento

Hechos

Una entidad religiosa ha comprado unas edificaciones para la instalación de la nueva sede de su comunidad. La constructora-promotora le repercute el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

Exención de la entrega.

Contestación

1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 12º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), estarán exentas las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades especificas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Organo competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije.

Las referidas exenciones, a las que parece aludir el consultante, se establecen, como se ha indicado, respecto de las operaciones realizadas por dichas entidades, pero no respecto de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, realizadas por otros empresarios o profesionales, tienen como destinatarias las citadas entidades.

En consecuencia, dado que la normativa del impuesto no contempla exención alguna aplicable a las adquisiciones de bienes o servicios por entidades religiosas con carácter general, aún en el supuesto que la entidad religiosa consultante se tratara de una de las contempladas en el artículo 20.Uno.12º estaría obligada a soportar la repercusión del Impuesto.

Igualmente, tampoco podría ejercer el derecho a la deducción del Impuesto soportado en sus adquisiciones de bienes y servicios y, por tanto, tampoco puede pedir su devolución, ya que tal como determina el artículo 94 de la Ley del Impuesto:

"Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido".

(…)".

La consultante en el caso que fuera una entidad de las mencionadas en el artículo 20.Uno.12º realizaría entregas y servicios exentos del Impuesto y estas operaciones no determinan el derecho a la deducción.

2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 20, Uno, 12º-


Discusión
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