El contribuyente que mantiene el derecho a aplicar el régimen transitorio de deducción por inversión en vivienda habitual conforme a la disposición transitoria decimoctava LIRPF puede ejercerlo nuevamente en ejercicios futuros en los que esté obligado a presentar declaración, sin que la falta de presentación en años anteriores en los que no existía obligación de declarar le impida recuperar su aplicación cuando concurran nuevamente retenciones a cuenta u otras circunstancias que generen obligación de presentación.
Hechos
El consultante adquirió en 2011 su, desde entonces, residencia habitual, por la cual ha venido practicando la deducción por inversión en vivienda habitual desde 2001 hasta 2018. En los ejercicios 2019 y 2020, al tener ingresos inferiores a 22.000 euros procedentes de un único pagador no presenta declaración por el IRPF, al no estar obligado a ello.
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicar nuevamente el régimen transitorio de deducción por inversión en vivienda habitual en años venideros, si tuviese retenciones a cuenta y fuese de su interés.
Contestación
Se parte de la premisa de que, al consultante, conforme lo manifestado, le es de aplicación el régimen transitorio, regulado por la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que le ha permitido continuar practicando la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del ejercicio 2013, y que ésta constituye actualmente su vivienda habitual.
La señalada disposición transitoria decimoctava en la LIRPF, en su apartado 3 dispone:
“3. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición ejerciten el derecho a la deducción estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto y el importe de la deducción así calculada minorará el importe de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley.”
En el supuesto planteado, habiendo adquirido el consultante con anterioridad a 2013 su desde entonces vivienda habitual y siéndole de aplicación el referenciado régimen transitorio de deducción, el no presentar autoliquidación por el IRPF por los ejercicios 2019 y 2020, por no estar obligado a ello, no le impedirá mantener el derecho a la aplicación de dicho régimen transitorio y practicar la deducción en ejercicios futuros, en los que, nuevamente, esté obligado a presentar declaración por el Impuesto, conforme con la normativa vigente en cada momento.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª