La emisión de acciones y la transmisión de derechos de socio no constituyen prestaciones de servicios sujetas a IVA conforme a la jurisprudencia del TJUE (KapHag y Kretztechnik), quedando excluidas por tanto del gravamen las operaciones de adquisición y tenencia de participaciones. No obstante, sí resulta sujeta la parte de la operación que no se corresponda con la concesión de descuentos, en la medida en que implique una prestación onerosa diferenciada de la mera adquisición de títulos valores.
Hechos
La entidad consultante es una asociación deportiva en cuyas instalaciones se practica y fomenta el deporte del golf. A los efectos de conseguir el restablecimiento de su situación patrimonial tras la realización de diversas inversiones para la mejora de sus instalaciones, se va a proceder a establecer a favor de sus socios el derecho de transmisión de las acciones en circulación así como a la emisión de unos títulos especiales para la dotación de un fondo de recursos adicional cuya suscripción permitirá a los socios disfrutar de determinados descuentos en las cuotas periódicas y en determinados servicios prestados por la consultante.
Cuestión planteada
Se consulta la sujeción al Impuesto del establecimiento del derecho a la transmisión de las acciones determinantes de la condición de socio así como de la emisión de los referidos títulos especiales en la parte que no se corresponda con la concesión de los descuentos mencionados.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
Por su parte, el artículo 20.uno, número 18º de la misma Ley 37/1992 establece, con determinadas excepciones no aplicables al supuesto consultado, la exención en operaciones interiores de determinadas operaciones financieras entre las que se incluyen (letras k) y l) de dicho precepto) los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores, así como la transmisión de tales valores y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización.
Tales preceptos resultan de la incorporación al ordenamiento jurídico interno de lo dispuesto por los artículos 2.1 y 13.B.d.5 de la Directiva 77/388/CEE, Sexta Directiva, respectivamente, que han sido objeto de análisis por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en supuestos de hecho análogos a los descritos en la consulta presentada.
En particular, en la sentencia de 26 de junio de 2003, Asunto C-442/01, KapHag, el Tribunal analizó si la admisión por parte de una sociedad personalista de un nuevo socio a cambio de una aportación dineraria realizaba en favor de éste una prestación de servicios a título oneroso en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Sexta Directiva.
El Tribunal, tras recordar en el apartado 36 de dicha sentencia que únicamente se encuentran sujetas al Impuesto las actividades que tengan carácter económico consistentes en la fabricación, comercio o prestación de servicios y, especialmente, las operaciones que impliquen la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, estando excluidas (apartado 38) la mera adquisición y la mera tenencia de participaciones sociales, concluyó señalando que ingreso de un nuevo socio en una sociedad personalista a cambio de una aportación dineraria no constituye una prestación de servicios en favor de éste.
Por su parte y en la misma línea jurisprudencial, en la sentencia de 26 de mayo de 2005, Asunto C-465/03, Kretztechnik AG, el Tribunal analizó la sujeción al Impuesto de la emisión de nuevas acciones por una sociedad con ocasión de su salida a bolsa.
En los apartados 19 y 20 de dicho pronunciamiento, el Tribunal establece lo siguiente:
"19. Conforme a reiterada jurisprudencia, la mera adquisición y la sola tenencia de acciones no deben considerarse como una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva. En efecto, la mera adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye una explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, dado que el eventual dividendo, fruto de esta participación, es resultado de la mera propiedad del bien, y no la contrapartida de una actividad económica (véanse las sentencias, antes citadas, Harnas & Helm,
apartado 15, y KapHag, apartado 38, así como la sentencia de 21 de octubre de 2004, BBL, C-8/03, apartado 38). Por tanto, si la adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye por sí misma una actividad económica en el sentido de la mencionada Directiva, lo mismo sucede respecto a las operaciones que consisten en ceder tales participaciones (véanse las sentencias de 20 de junio de 1996, Wellcome Trust, C-155/94, apartado 33; KapHag, antes citada, apartado 40, y BBL, antes citada, apartado 38).
20. En cambio, con arreglo al artículo 13, parte B, letra d), número 5 de la Sexta Directiva, están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, pero exentas del IVA, aquellas operaciones que consisten en obtener ingresos continuados en el tiempo de actividades que exceden el marco de la mera adquisición y venta de valores, tales como las operaciones efectuadas en el ejercicio de una actividad comercial de transacción de valores (véanse las sentencias de 29 de abril de 2004, EDM, C-77/01, apartado 59, y BBL, antes citada, apartado 41)".
A partir de todo ello concluye el Tribunal que una emisión de acciones no constituye ni una entrega de bienes ni una prestación de servicios realizadas a título oneroso, a efectos del artículo 2, número 1, de la Sexta Directiva.
2.- La aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos al supuesto consultado determina que la emisión de títulos especiales a fin de obtener financiación adicional por parte de la entidad consultante no constituye una operación sujeta al Impuesto en el importe que no se corresponda con los descuentos ofrecidos específicamente a sus titulares a cambio de su suscripción, al no consistir la financiación así obtenida en la contraprestación de una operación sujeta al Impuesto.
A tales efectos, la entidad consultante habrá de adoptar un adecuado sistema de reparto que permita identificar la parte de la financiación obtenida de cada suscriptor de los títulos especiales que no haya de vincularse directamente con la concesión de descuentos o rebajas en las cuotas anuales o en el precio de la utilización de las diferentes instalaciones deportivas, partiendo para ello del valor normal de mercado de tales cuotas o precios, de acuerdo con lo previsto por el artículo 79.uno de la Ley 37/1992, conforme al cual " en las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero se considerará como base imponible la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o comercialización, entre partes que fuesen independientes".
Por su parte, la modificación de los estatutos de la entidad consultante a fin de permitir la transmisión de los títulos preexistentes, en cuanto no supone más que la habilitación a sus tenedores a realizar operaciones de compraventa de valores que, por sí mismas, no constituyen, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (entre otras, sentencia de 22 de junio de 1993, Asunto C-333/91, Sofitam), el ejercicio de actividades económicas sujetas al Impuesto, por lo que no constituye una operación sujeta al mismo.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4 y 20-Uno-18º