Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Residencia fiscal, criterio 183 días, núcleo principal ac... · DGT V1046-09
Consulta vinculante · V1046-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La residencia fiscal del consultante se determina conforme al art. 9 LIRPF: permanencia superior a 183 días en territorio español (computando ausencias esporádicas), ubicación del núcleo principal de actividades/intereses económicos en España, o presunción por residencia del cónyuge no separado e hijos menores. Si se acredita residencia en otro país (incluido CDI aplicable), se descarta la condición de residente español y se tributaría por IRNR sobre rendimientos del trabajo como tripulante, salvo aplicación de convenio; de resultar residente en España, tributaría por renta mundial bajo régimen de IRPF. Si residente traslada domicilio a paraíso fiscal, mantiene condición de contribuyente IRPF durante el ejercicio del cambio y los cuatro siguientes.

Residencia fiscal criterio 183 días núcleo principal actividades económicas IRPF IRNR renta mundial paraíso fiscal Convenio Doble Imposición

Hechos

El consultante, es miembro de la tripulación de un barco con bandera de Bahamas y reside durante todo el año en dicho barco, el cual durante 7 meses al año, navega por diferentes países del Caribe. El resto del año, navega por el mar Mediterráneo.

Cuestión planteada

Residencia fiscal del consultante.

Contestación

La presente contestación se formula bajo la hipótesis de que la empresa que explota el barco no tiene su residencia o su sede de dirección efectiva en alguno de los países con los que España tiene suscrito un Convenio para evitar la doble imposición internacional.

Por lo que se refiere a la determinación del país de residencia fiscal del consultante es el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el que establece las circunstancias que permiten considerar a una persona física residente en territorio español. En el supuesto de que en el consultante se dieran alguna de las citadas circunstancias, éste podría tener la condición de residente en España.

De acuerdo con esta normativa, tienen su residencia habitual en territorio español, con carácter general, las personas físicas en las que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

- Que permanezcan más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país.

- Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos.

- Se presume la residencia del contribuyente en España cuando residen en territorio español su cónyuge no separado legalmente y sus hijos menores de edad que dependan de él.

Así pues, el consultante será residente a efectos del IRPF si se cumple alguna de las circunstancias previamente señaladas.

Debe añadirse que en el caso en el que un contribuyente residente, traslade su residencia a un territorio calificado como "paraíso fiscal", mantendrá su condición de contribuyente por el IRPF en el período impositivo en el que cambie de residencia y en los cuatro siguientes.

Una vez determinada la residencia fiscal del trabajador, su régimen tributario será el siguiente:

a) Si tiene la consideración de residente en territorio español, será contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y quedará sujeto a gravamen tributando por su renta mundial de acuerdo con lo dispuesto en la LIRPF.

b) Por el contrario, en el supuesto de que el consultante tuviese la condición de no residente en España y no resultase de aplicación un Convenio para evitar la doble imposición internacional, éste podría quedar sujeto a tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes por los rendimientos del trabajo percibidos en calidad de miembro de la tripulación del barco, siempre y cuando se cumplieran las condiciones recogidas en el artículo 13.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, BOE del 12 de marzo de 2004, el cual señala lo siguiente:

“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

a)…

b)…

c) Los rendimientos del trabajo:

1. º…

2. º…

3.º Cuando se trate de remuneraciones satisfechas por personas físicas que realicen actividades económicas, en el ejercicio de sus actividades, o entidades residentes en territorio español o por establecimientos permanentes situados en éste por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave en tráfico internacional.

Lo dispuesto en los párrafos 2.º y 3.º no será de aplicación cuando el trabajo se preste íntegramente en el extranjero y tales rendimientos estén sujetos a un impuesto de naturaleza personal en el extranjero.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Art. 9 Ley 35/2006


Discusión
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