El documento reproduce la remisión del artículo 37.1.m) LIRPF a los mercados de derivados regulados, actualizando la referencia normativa (RD 1282/2010 en lugar de RD 1814/1991), y confirma que los futuros financieros se consideran operaciones sujetas a esta disposición. Sin embargo, el texto está truncado y no contiene la respuesta explícita sobre qué tipo de cambio debe utilizarse para declarar rentas obtenidas en estas operaciones; cabría esperar que la conclusión aborde si debe aplicarse el cambio del momento de cierre, compensación, entrega o el promedio del período.
Hechos
El consultante tiene una cuenta en una empresa de servicios de inversión estadounidense con la que opera en futuros sobre índices americanos, abriendo posiciones compradoras o vendedoras en contratos de futuro que posteriormente cierra mediante operaciones de signo contrario que realiza en el mismo día o varios días después, aunque siempre antes del vencimiento de los contratos, de forma que obtiene ganancias o pérdidas por diferencia entre los precios de mercado del futuro a los que se realizaron las correspondientes operaciones de apertura y cierre.
Dichas ganancias o pérdidas se obtienen en dólares y la empresa de servicios de inversión le comunica el resultado global anual expresado en la citada moneda.
Cuestión planteada
Tipo de cambio que debe utilizar para declarar la renta obtenida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El artículo 37.1.m) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29/11/2006), dispone:
“m) En las operaciones realizadas en los mercados de futuros y opciones regulados por el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, se considerará ganancia o pérdida patrimonial el rendimiento obtenido cuando la operación no suponga la cobertura de una operación principal concertada en el desarrollo de las actividades económicas realizadas por el contribuyente, en cuyo caso tributarán de acuerdo con lo previsto en la sección 3.ª de este capítulo.”
El Real Decreto 1814/1991 ha sido sustituido por el Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre, por el que se regulan los mercados secundarios oficiales de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados (BOE de 16/10/2010), por lo que la referencia efectuada en la norma transcrita ha de entenderse realizada a este último.
Entre las operaciones a que se refiere el artículo 37.1.m) de la Ley 35/2006 se encuentran las relativas a los futuros financieros.
A diferencia del Real Decreto 1814/1991, el vigente Real Decreto 1282/2010 no contiene una definición de futuros financieros y se limita a señalar en su artículo 2.1 que “los mercados secundarios oficiales de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados tendrán por objeto la negociación, registro, compensación, liquidación y contrapartida de aquellos contratos de futuros, opciones y de otros instrumentos financieros derivados, cualquiera que sea el activo subyacente, previstos en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, que sean aptos para ello de acuerdo con los que se establezca en el Reglamento del mercado y en las correspondientes condiciones generales de cada contrato”.
El artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, al que se refiere la norma anterior (en la actualidad, artículo 2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, BOE de 24/10/2015), relaciona los instrumentos financieros que se incluyen en el ámbito de aplicación de dicha Ley, entre los que se citan:
“2. Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos, u otros instrumentos financieros derivados, índices financieros o medidas financieras que puedan liquidarse en especie o en efectivo.”
El Reglamento del Mercado Secundario Oficial de Futuros y Opciones español define el contrato de futuro como el “contrato a plazo por el cual el comprador se obliga a comprar el activo subyacente y el vendedor a venderlo a un precio pactado en una fecha futura”.
Por su parte, el artículo 1.2.a) del anterior Real Decreto 1814/1991 definía los futuros financieros como “los contratos a plazo que tengan por objeto valores, préstamos o depósitos, índices u otros instrumentos de naturaleza financiera; que tengan normalizados su importe nominal, objeto y fecha de vencimiento, y que se negocien y transmitan en un mercado organizado cuya sociedad rectora los registre, compense y liquide, actuando como compradora ante el miembro vendedor y como vendedora ante el miembro comprador”.
Aunque el Real Decreto 1814/1991 no se encuentra en vigor, la definición establecida en el mencionado artículo 1.2.a) sigue siendo válida, en la medida en que los futuros negociados en el citado mercado secundario oficial español reúnen las características contenidas en la misma.
Por tanto, los futuros financieros negociados en mercados organizados constituyen contratos a plazo, cuyo objeto es un subyacente de naturaleza financiera, que se encuentran estandarizados en cuanto al objeto, cantidad del subyacente y fecha de vencimiento, que no requieren un desembolso inicial en el momento de su contratación, sin perjuicio de la constitución de garantías por las partes cuya finalidad es afianzar el buen fin del contrato. A estas características ha de añadirse, en lo que interesa a efectos de la consulta, la posibilidad de cerrar un contrato previamente abierto (comprado o vendido) antes de su vencimiento, mediante la realización de una operación de signo contrario en el mercado al precio de cotización del futuro en dicho momento.
En el ámbito tributario, conforme a lo previsto en el artículo 37.1.m) de la Ley 35/2006, antes trascrito, las operaciones con futuros financieros darán lugar, con carácter general, a la obtención de ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo en el supuesto de que respondiesen a la finalidad de cobertura de otras operaciones realizadas en el ejercicio de una actividad económica, en cuyo caso tributarán conforme a las normas establecidas para los rendimientos procedentes de actividades económicas.
En el caso planteado, de la información y de la documentación aportada parece desprenderse que el consultante realiza operaciones en futuros sobre índices en el mercado de derivados estadounidense y para ello tiene una cuenta abierta en dólares en una empresa de servicios de inversión radicada en los Estados Unidos, en la cual se liquidan en dicha moneda los resultados de las operaciones realizadas.
En la medida en que los futuros objeto de consulta respondan sustancialmente a las características de los futuros financieros a que antes se ha hecho referencia, y siempre que su contratación no tenga por objeto la cobertura de operaciones realizadas en el ejercicio de una actividad económica del consultante, los resultados de estos contratos habrán de ser calificados como ganancias o pérdidas patrimoniales.
Por otra parte, el artículo 14.1.c) de la Ley 35/2006 se refiere a la imputación temporal de las ganancias y pérdidas patrimoniales y dispone:
“c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.”
Por su parte el artículo 33.1 de la misma Ley, al definir las ganancias y pérdidas patrimoniales, las conceptúa como “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
La conjunción de ambos preceptos lleva a considerar que en el caso de que las rentas derivadas de los referidos contratos de futuro proceda calificarla como ganancia o pérdida patrimonial, ésta ha de entenderse obtenida, a efectos del Impuesto, al vencimiento del contrato o al cierre de la posición contractual si se realiza con anterioridad, ya que será este el momento en que se habrá producido la alteración en la composición del patrimonio del contribuyente, la cual vendrá determinada por la extinción o finalización del contrato de futuro previamente suscrito.
De los extractos que se acompañan al escrito de consulta se desprende que las operaciones sobre futuros se reflejan en una cuenta en divisa que el consultante mantiene en la empresa de servicios de inversión extranjera, en la cual se producen los abonos y cargos, igualmente en divisa, originados por las liquidaciones practicadas al cierre de estos contratos.
A efectos de la declaración de las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas en divisa, cabe señalar que este Centro Directivo, en su contestación V1342-14, de 20 de mayo de 2014, relativa a operaciones en contratos sobre pares de divisas realizadas por un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con una empresa de servicios de inversión extranjera e instrumentadas en una cuenta en divisa abierta en dicha entidad, indicó que: “dado que las liquidaciones derivadas de los contratos sobre pares de divisas se efectúan en una unidad monetaria distinta de la moneda nacional, la ganancia o pérdida obtenida deberá convertirse a la moneda nacional al tipo de cambio oficial correspondiente a la fecha en que se produce la alteración patrimonial que determina la obtención de dicha renta”.
Por otra parte, en la contestación 0807-02, de este Centro Directivo, de 28 de mayo de 2002, relativa al tratamiento aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la amortización de unos bonos del Banco Mundial cupón cero en moneda distinta del euro, se señala, en esta ocasión en relación con la obtención de rendimientos del capital mobiliario, que “si la operación se ha realizado en una unidad monetaria distinta de la moneda nacional, deberá convertirse a la misma al tipo de cambio vigente en el momento de la amortización de los valores”.
A la vista de los criterios manifestados en las mencionadas contestaciones puede concluirse que las ganancias o pérdidas patrimoniales procedentes de contratos de futuros financieros, obtenidas en una moneda distinta de la moneda nacional, deberán convertirse a esta última moneda al tipo de cambio oficial correspondiente a la fecha en que se hubiera producido la alteración patrimonial determinante de la obtención de la renta, que en el caso planteado será la fecha en que se hubieran cerrado los contratos previamente abiertos, antes de su vencimiento, mediante operación de signo contrario a la de apertura.
A estos efectos, según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción al Euro, tendrá la consideración de cambio oficial de la moneda nacional frente a otras divisas el que publique para el euro el Banco Central Europeo, por sí o a través del Banco de España.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006. Arts. 14-1-c, 33-1, 37-1-m