Las entregas de esculturas originales realizadas por su autora están sujetas a IVA al tipo reducido del 7% (art. 91.1.4º LIVA), tanto si se trata de obras según criterio artístico propio como por encargo, siempre que constituyan objetos de arte conforme al art. 136.1.2º LIVA (esculturas originales totalmente realizadas por el artista). Las piezas de talla ornamental tributarán también al 7% únicamente si reúnen los requisitos de objeto de arte regulados en la norma; en caso contrario, aplicará el tipo general del 16%.
Hechos
Artista plástica que realiza esculturas, tanto de concepción propia como de encargo. Además, realiza piezas de talla ornamental en granito, también por encargo, y restaura cruceros por encargo del ayuntamiento.
Cuestión planteada
- IVA aplicable.
- Sometimiento a retención de los rendimientos obtenidos en el ejercicio de su actividad.
Contestación
Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del día 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."
Las entregas de objetos de arte originales por su autor están, por tanto, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se realicen en el territorio de aplicación del tributo, sin que les afecte ninguna exención de las previstas en el artículo 20 de la misma Ley.
En cuanto al tipo impositivo, el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992 establece que "el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente."
El artículo 91, apartado uno, número 4 de la misma Ley dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a "las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:
1º. Por sus autores o derechohabientes.
2º. Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 136 de esta Ley, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien."
Por tanto, sólo tributarán al tipo reducido las entregas realizadas por los sujetos pasivos indicados en el precepto, de bienes que tengan la consideración de objetos de arte a efectos de lo indicado en la Ley del tributo, concepto que, en lo que respecta a esculturas y objetos similares, se expone en el artículo 136, apartado uno, número 2º de la citada Ley:
"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerarán:
(...)
2º. Objetos de arte, los bienes enumerados a continuación:
(...)
c) esculturas originales y estatuas de cualquier materia, siempre que hayan sido realizadas totalmente por el artista; vaciados de esculturas, de tirada limitada a ocho ejemplares y controlada por el artista o sus derechohabientes (código NC 9703 00 00);
(...)."
Según la descripción de los hechos del escrito de consulta, tributarán al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas de esculturas realizadas según el criterio de la artista y las realizadas por encargo.
En lo que respecta a las piezas de talla ornamental, su entrega tributará al tipo impositivo del 7 por ciento siempre que respondan a las características indicadas en la citada letra c), del artículo 136, apartado uno, número 2º, de la Ley 37/1992.
En relación con los servicios de restauración, el artículo 20, apartado uno, número 26º de la Ley 37/1992 dispone que estarán exentas “los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores”.
Por tanto, los servicios de restauración prestados por la artista consultante estarán exentos del impuesto y no procederá repercusión alguna con motivo de dicha prestación.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La actividad de escultor está encuadrada en el grupo 861 -"pintores, escultores, ceramistas, artesanos, grabadores y artistas similares"- de la sección segunda -actividades profesionales- de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. A su vez, la actividad de restaurador de obras de arte aparece incluida en el grupo 862 de la misma sección.
Por lo que respecta al sometimiento a retención de los rendimientos obtenidos tanto por los escultores por la venta de su obra como por los restauradores de obras de arte por la realización de su actividad, el artículo 95.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el RD 439/2007) en su párrafo a) considera comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales "en general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (…)". Esta calificación como rendimientos de actividad profesional conlleva el sometimiento a retención de los rendimientos procedentes de ambas actividades cuando los mismos sean satisfechos por una persona o entidad obligada a retener. A este respecto, a continuación se procede a transcribir el artículo del Reglamento (el 76) donde se regula quiénes están obligados a retener:
“1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago.
Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.
(…)”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992, Art. 91; RIRPF RD 439/2007, Art. 95