Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Gasto de administración y custodia, gestión discrecional ... · DGT V1047-16
Consulta vinculante · V1047-16
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La comisión de éxito pagada a la entidad financiera no constituye gasto de administración y custodia de valores conforme al artículo 26.1.a LIRPF, sino remuneración por servicio de gestión discrecional de carteras. Al no cumplir la condición de retribuir exclusivamente funciones de depósito o administración de valores (sino gestión activa de inversiones con operaciones sobre participaciones), debe computarse como gasto vinculado directamente a la obtención del rendimiento derivado de la transmisión de participaciones en fondos, afectando al resultado en esa operación conforme al artículo 26.1.b LIRPF.

Gasto de administración y custodia gestión discrecional de carteras rendimiento neto del capital mobiliario comisión de éxito condicionada transmisión de participaciones resultado en la enajenación

Hechos

El consultante contrató en 2014 con una entidad financiera un producto de inversión denominado "Fondos Gran Selección", mediante el cual el dinero aportado por el cliente es invertido por dicha entidad, por cuenta del cliente, en participaciones de varios fondos de inversión determinados por la entidad financiera, de acuerdo con una estrategia elegida por el inversor, según el nivel de riesgo que desea asumir, de entre las ofertadas por dicha entidad.

Como contraprestación, la entidad financiera tiene establecida la percepción al final de cada año natural de una "comisión de éxito" consistente en un porcentaje sobre el incremento de valor que haya experimentado la cartera de fondos de inversión del cliente desde el cierre del último período en que se cobró dicha comisión.

Al haberse revalorizado la cartera en el año 2014, la entidad ha cargado en cuenta al consultante la comisión de éxito correspondiente a dicho año.

Cuestión planteada

Si la comisión de éxito pagada por el consultante a la entidad financiera procede considerarla como gasto de administración y custodia de valores o procede computarla para determinar el resultado en la transmisión de las participaciones en los fondos de inversión.

Contestación

En primer lugar, es necesario aclarar que, conforme al documento aportado y a la información que figura publicada en la página web de la entidad financiera sobre el producto “Fondos Gran Selección” , la denominada “comisión de éxito” a que se refiere la consulta no constituye un gasto que tenga establecido un determinado fondo de inversión, como señala el consultante en su escrito, sino la remuneración que percibe una entidad financiera a cambio de prestar al consultante un servicio de gestión discrecional de carteras de inversión materializada en participaciones de varios fondos de inversión.

Así, de la citada información parece desprenderse que dicho servicio implica la realización de una gestión activa de inversiones mediante la ejecución por la entidad financiera gestora, por cuenta del inversor, de operaciones sobre participaciones en varios fondos de inversión que en cada momento determine dicha entidad, conforme a una estrategia elegida por el inversor, en función del nivel de riesgo que éste desea asumir, de entre las ofertadas por la entidad financiera.

Asimismo, en dicha información señala que “al final de cada año natural se devengará una comisión del 10% sobre la revalorización positiva obtenida desde el cierre del último período en que se cobró comisión de éxito o, en el caso de que no se cobre comisión de éxito durante tres o más períodos anuales, se tomará como referencia el valor de final de período correspondiente al tercer año natural anterior”, de lo que se deduce que el pago anual de la “comisión de éxito” a la entidad financiera se condicional al hecho de que al final del período se haya conseguido un incremento del valor de la cartera de fondos de inversión del cliente.

Aclarado lo anterior, ha de señalarse que el artículo 26 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativo a la determinación de los rendimientos netos del capital mobiliario, dispone en su apartado 1 lo siguiente:

“1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los gastos siguientes:

a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables. A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus titulares del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.

No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.

(…)”.

Al respecto, el artículo 141 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, (BOE de 24 de octubre), que ha sustituido a la Ley 24/1988, regula los servicios auxiliares a los servicios de inversión, incluyendo entre aquellos: “a) La custodia y administración por cuenta de clientes de los instrumentos previstos en el artículo 2”, artículo, éste último citado, en el que se comprenden los valores negociables.

Por otra parte, este Centro Directivo, en contestación a consulta, número 0538-98, de 3 de abril de 1998, sobre delimitación de los gastos de administración y custodia, ha señalado la caracterización de estos servicios como una “administración estática y conservativa del patrimonio…, cuyo objeto sería el mantenimiento del patrimonio, realizando para ello las funciones previstas en los artículo 303 a 310, ambos inclusive, del Código de Comercio, relativos a los contratos de depósito mercantil.”

En relación con dichas funciones el artículo 308 del Código de Comercio dispone que “los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses quedan obligados a realizar el cobro de estos en las épocas de sus vencimientos, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las disposiciones legales”.

Asimismo, con arreglo a dicha contestación 0538-98, tendrían cabida en el concepto de gastos de administración y custodia (o depósito) de valores negociables, únicamente, aquellos gastos o comisiones de naturaleza directa exigidos por las entidades por las funciones desarrolladas y conexas con las de depósito mercantil.

Por tanto, en la medida en que la comisión de éxito satisfecha por el consultante a la entidad financiera tiene por objeto remunerar a dicha entidad por la realización de una gestión activa que persigue conseguir una revalorización de la cartera mediante la selección y la ejecución, en su caso, de actos de disposición sobre fondos de inversión que en cada momento decida dicha entidad, con arreglo a un perfil de riesgo previamente definido por el contribuyente, se está ante una actividad que excede de la mera administración y depósito, por lo que dicha comisión de éxito no puede considerarse incluida entre los gastos deducibles de administración y depósito a que se refiere el primer párrafo de la letra a) del artículo 26.1 de la Ley 35/2006.

Por otra parte respecto de la segunda cuestión planteada, es decir, la posibilidad de que la comisión de éxito a que se refiere el escrito de consulta pueda computarse para determinar el resultado de la transmisión de las participaciones en los fondos de inversión, cabe indicar que conforme al artículo 94 de la Ley 35/2006, la transmisión o reembolso de acciones o participaciones en las instituciones de inversión colectiva a que se refieren los apartados 1 y 2.a) dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, para cuya cuantificación hay que acudir a las normas que regulan este tipo de rentas.

Señala el artículo 34.1 de la Ley 35/2006, a estos efectos, lo siguiente:

“1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:

a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

(…).”

Por su parte, el artículo 35 de la misma Ley, relativo a la forma de cuantificación de los valores de adquisición y transmisión, en las transmisiones a título oneroso, dispone lo siguiente:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.

Teniendo en cuenta los preceptos señalados, formarán parte del valor de adquisición y de transmisión aquellos gastos que tengan un nexo claro y preciso con las operaciones efectuadas, circunstancia que no concurre en la comisión de éxito a la que se refiere el escrito, puesto que representa un gasto general que repercute la entidad financiera como contraprestación del servicio de gestión, vinculado al incremento anual del valor global de la cartera, por lo que no podrá considerarse tal comisión a los efectos de cuantificar la ganancia o pérdida patrimonial.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 Arts. 26-1-a, 34-1, 35, 94


Discusión
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