Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sociedad civil no sujeta IS, régimen de atribución de ren... · DGT V1047-17
Consulta vinculante · V1047-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La DGT descarta que la imputación de rendimientos en una sociedad civil no sujeta a IS pueda determinarse exclusivamente por criterios de participación en horas trabajadas. Los socios de entidades en régimen de atribución de rentas se imputan los rendimientos de actividades económicas manteniendo esa naturaleza, pero la distribución debe responder a criterios que reflejen la efectiva ordenación por cuenta propia de medios y recursos humanos constitutivos de actividad económica; la mera aplicación de un coeficiente de horas no garantiza por sí sola que se configure tal actividad económica atribuible.

Sociedad civil no sujeta IS régimen de atribución de rentas rendimientos de actividades económicas ordenación por cuenta propia de medios de producción distribución entre socios imputación de rentas.

Hechos

La sociedad civil consultante, cuyo objeto social es la explotación ganadera, está formada por dos socios con una participación del 50 por ciento cada uno. No obstante, uno de los socios trabaja en la sociedad un número de horas inferior al otro socio.

Cuestión planteada

Si los socios podrían atribuirse el rendimiento neto de la actividad en función del número de horas que trabaja cada uno en la sociedad.

Contestación

En primer lugar, se debe señalar que de acuerdo con el criterio manifestado por este Centro Directivo en recientes contestaciones a consultas tributarias (entre otras V4129-16 o V2381-15), la sociedad civil consultante no tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), al estar excluidas del ámbito mercantil las actividades ganaderas.

Partiendo de dicha consideración, debe indicarse que el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) –en adelante LIRPF-, establece que “no tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del Título X de esta Ley”.

Es decir, las entidades en régimen de atribución de rentas (entre las que se encuentra la sociedad civil consultante, al no tener la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades) no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la LIRPF. Por su parte, el artículo 88 de la LIRPF establece que las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos.

Lo anterior supone que en el supuesto de una entidad en régimen de atribución de rentas que desarrolle una actividad económica los rendimientos atribuidos mantendrán ese mismo carácter de rendimientos de actividades económicas. Ahora bien, para que lo hasta aquí expuesto resulte operativo es necesario que la actividad económica se desarrolle como tal por la entidad, es decir, que la ordenación por cuenta propia de medios de producción y (o) de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios -elementos definitorios de una actividad económica- corresponda a la entidad en régimen de atribución de rentas. Con ello se quiere decir que todos los comuneros o socios deben asumir el riesgo del ejercicio empresarial, esto es, que los efectos jurídicos y económicos de la actividad recaigan sobre todos ellos.

Este desarrollo de la actividad por la entidad procede acotarlo con otra matización: la aplicación del régimen de atribución de rentas exige que en el supuesto de existencia de normas específicas que regulen el ejercicio de determinada actividad, tales normas permitan su ejercicio por la entidad.

De cumplirse dichos requisitos, los rendimientos de actividades económicas se entenderán obtenidos directamente por la entidad en régimen de atribución de rentas, atribuyéndose a los socios, comuneros o partícipes conforme a lo previsto en el artículo 89.3 de la LIRPF que dispone lo siguiente:

“3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constarán a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales”.

De acuerdo con este precepto, las rentas derivadas de una sociedad civil no sujeta al Impuesto sobre Sociedades se atribuirán a sus socios en función de los pactos acordados entre ellos, siempre que los mismos constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, atribuyéndose por partes iguales cuando estos pactos no fuesen conocidos de forma fehaciente por ésta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 8, 88 y 89.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion