La prestación por fallecimiento de la asegurada en una renta vitalicia parcialmente donada genera obligación tributaria en ISD solo respecto a la parte no donada (50%, 300.000 euros), puesto que la parte donada (50%, 300.000 euros) ya fue objeto de gravamen en 2008. Si el fallecimiento ocurre dentro de los cuatro años siguientes a la donación, la donación debe acumularse a la base de la sucesión para aplicar el tipo medio progresivo conforme al artículo 30.2 de la Ley 29/1987.
Hechos
La madre del consultante es titular de un contrato de renta vitalicia. El importe de la imposición fue de 600.000 euros, el cual también será el importe de la prestación en caso de muerte, cuyo beneficiario será el consultante. El día 9 de junio de 2008, la madre del consultante otorgó escritura pública de donación de los derechos derivados del contrato de renta vitalicia por la suma de 300.0000 euros, con vencimiento a la muerte de la otorgante, a favor del consultante, operación por la cual se liquidó el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La contratante no ha rescatado el contrato de renta vitalicia, por lo que sigue cobrando periódicamente las cantidades correspondientes.
Cuestión planteada
Se consulta por el impuesto aplicable cuando se produzca la defunción de la contratante, si sigue sin rescatar la parte de la renta vitalicia donada. En concreto se consulta si el consultante deberá tributar por la totalidad de la prestación recibida (600.000 euros) o si, por el contrario, sólo deberá tributar por los 300.000 euros por los que no tributó cuando se efectuó la donación.
Contestación
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
El artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) dispone en su apartado 1 lo siguiente:
“1. Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”.
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.”
Asimismo, el artículo 30 de la citada Ley determina en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
“1. Las donaciones y demás transmisiones “inter vivos” equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto. Para determinar la cuota tributaria se aplicará, a la base liquidable de la actual adquisición, el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de la determinación de la cuota tributaria, será igualmente aplicable a las donaciones y demás transmisiones “inter vivos” equiparables acumulables a la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario, siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de cuatro años.”
Conforme a los preceptos transcritos, en el caso de fallecimiento de la madre del consultante, que es la asegurada en el contrato de renta vitalicia, cuando el consultante, en su caso, perciba la prestación correspondiente a la prestación de la renta vitalicia por fallecimiento de la asegurada, sólo tendrá que pagar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el 50 por 100 de la prestación (300.000 euros), pues el otro 50 por 100 ya le pertenece en virtud de la donación efectuada por su madre en 2008.
Ahora bien, si la defunción de la madre se produce dentro del periodo de los cuatro años siguientes a la donación, el importe de esta deberá acumularse a la sucesión que se cause por la difunta a favor del consultante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 3-1 y 301 y 2