Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del capital mobiliario, cuenta en participac... · DGT V1048-10
Consulta vinculante · V1048-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El nacimiento de la obligación de retención sobre rendimientos del capital mobiliario derivados de una cuenta en participación se produce en el momento de la liquidación de la cuenta (exigibilidad del rendimiento), no en el del pago efectivo al partícipe no gestor. Ello es así incluso cuando el pago se difiere mediante instrumentos de crédito (pagaré) con vencimiento posterior: la retención debe practicarse en la fecha de liquidación conforme al artículo 94.1 del RD 439/2007, independientemente de la modalidad o plazo de cobro convenido.

Rendimientos del capital mobiliario cuenta en participación nacimiento de obligación de retención exigibilidad liquidación retención en la fuente pago diferido

Hechos

Con fecha 18 de febrero de 2009 se acuerda la liquidación de un contrato de cuentas en participación -suscrito en su día entre la entidad consultante como gestor y una persona física como partícipe no gestor- estableciendo la siguiente forma de pago: devolución en dicha fecha del importe de la aportación y entrega de un pagaré con vencimiento a 31 de enero de 2011.

Cuestión planteada

Nacimiento de la obligación de retener.

Contestación

A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el contrato de cuentas en participación por el que una parte cede a otra la utilización de un capital con la finalidad de intervenir en sus operaciones mercantiles, participando ambos (partícipe gestor y partícipe no gestor) en los resultados prósperos o adversos de la operación en la proporción pactada, constituye una cesión a terceros (gestor) de fondos propios (partícipe no gestor), por lo que los rendimientos obtenidos por tal cesión procede calificarlos como rendimientos del capital mobiliario, tal como establece el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29).

La calificación anterior como rendimientos del capital mobiliario (obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios) nos lleva, a efectos de la práctica de retenciones, al artículo 94 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), regulador del nacimiento de la obligación de retener sobre los rendimientos del capital mobiliario, que en su apartado 1 establece lo siguiente:

“Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de los rendimientos del capital mobiliario, dinerarios o en especie, sujetos a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.

En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha”.

Por tanto, es en el momento de producirse la liquidación del contrato de cuentas en participación cuando cabe considerar que nace para el retenedor la obligación de practicar la correspondiente retención, y ello con independencia de que el cobro efectivo por parte del partícipe no gestor se posponga total o parcialmente a un momento posterior, tal como ocurre en el presente caso al acordarse el pago de parte de la liquidación mediante la emisión de un pagaré con vencimiento a 31 de enero de 2011.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

RIRPF. RD 439/2007, Art. 94.


Discusión
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