Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. régimen especial canje de valores, mayoría de derechos de... · DGT V1048-11
Consulta vinculante · V1048-11
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial de canje de valores (art. 83.5 y 87 TRLIS) es aplicable a la aportación de participaciones si permite a la entidad adquirente obtener o incrementar la mayoría de derechos de voto en la sociedad participada, siempre que concurran los requisitos de residencia (socios en UE/España; entidad adquirente residente en España o ámbito Directiva 90/434/CEE) y los valores se atribuyan a cambio de otros representativos del capital social con compensación dineraria no superior al 10%. La operación constituye motivo económico válido implícitamente en la medida que satisface la estructura y finalidad típica del canje regulado; no requiere justificación adicional de móviles ulteriores una vez verificados los requisitos formales y subjetivos del artículo 87.

régimen especial canje de valores mayoría de derechos de voto motivos económicos válidos aportación de participaciones residencia fiscal Directiva 90/434/CEE

Hechos

La persona física consultante es titular, junto con sus padres y hermana, de participaciones sociales representativas de los fondos propios de entidades residentes en territorio español.

A dichas entidades no les es de aplicación lo dispuesto en el artículo 94.1.c).1º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

La participación de cada uno de los miembros de la familia es superior al 5% de los fondos propios de la entidad participada y la misma se posee de manera ininterrumpida desde hace más de un año.

Es intención de todos los miembros de la familia aportar las participaciones antes señaladas a otra entidad, también residente, de la que serían socios los cuatro aportantes.

La aportación se efectúa con el fin de centralizar en una única sociedad, controlada por el grupo familiar, todas las participaciones en sociedades mercantiles, superiores al 5%, con el objetivo de racionalizar y reestructurar las actividades desarrolladas, de tal forma que la sociedad de nueva constitución dirija y gestiones las participaciones de las sociedades aportadas, facilitando la consecución de los siguientes objetivos:

- Unificar la política accionarial de la familia, centralizando la gestión de todas las participaciones que se poseen de sociedades en las que se detenta un grado de participación superior al 5% y garantizando la subsistencia futura del mismo.

- Dotar a la sociedad receptora de la aportación de mayores fondos y solvencia, fortaleciendo la capacidad de negociación y financiación frente a terceros.

- Profesionalizar la actividad y adecuar la toma de decisiones, mejorando la gestión de las mismas y la planificación de las actividades desarrolladas por todas las sociedades participadas por el grupo familiar.

Una vez realizada la aportación, la participación en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación será, de cada uno de los cuatro miembros de la familia, individualmente considerados, superior al 5%.

Cuestión planteada

Si a la aportación de las participaciones citada le es de aplicación el régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y si las causas señaladas para llevar a cabo la aportación constituyen motivos económicos válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS define la operación de canje de valores como “la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

En el escrito de consulta no se indican los porcentajes específicos que son objeto de aportación a la nueva sociedad. No obstante, si esta operación permite que la entidad beneficiaria del canje de valores adquiera participaciones en el capital social de otras entidades que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto en las mismas, y, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En el caso en que la aportación referida determine que la entidad beneficiaria de la operación de aportación no adquiera una participación en el capital de otras entidades que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ellas, procederá analizar la posibilidad de aplicar lo establecido en el artículo 94 del TRLIS, que establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en los párrafos a) y b), los siguientes:

1.º Que la entidad de cuyo capital social sean representativos sea residente en territorio español y que a dicha entidad no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y no cumpla los demás requisitos establecidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 116 de esta Ley.

2.º Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) (…)”

En el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen al menos el 5% de los fondos propios de una entidad residente en territorio español a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, de uniones temporales de empresas, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 y no cumpla los demás requisitos establecidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 116, así como que hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

La aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5%, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

Ambos requisitos deben cumplirse de forma individual por cada persona física aportante.

De los datos aportados en el escrito de consulta, y sólo en el supuesto de no cumplirse lo establecido en el artículo 83.5 y 87 del TRLIS para la consideración de la operación como canje de valores, dado que parecen cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 94 del TRLIS, la operación planteada podría acogerse al régimen fiscal especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Por otra parte, la aplicación del régimen fiscal especial requiere analizar lo establecido en el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación planteada pretende unificar la política accionarial de la familia, centralizando la gestión de todas las participaciones que se poseen de sociedades en las que se detenta un grado de participación superior al 5% y garantizando la subsistencia futura del mismo; dotar a la sociedad receptora de la aportación de mayores fondos y solvencia, fortaleciendo la capacidad de negociación y financiación frente a terceros; y profesionalizar la actividad y adecuar la toma de decisiones, mejorando la gestión de las mismas y la planificación de las actividades desarrolladas por todas las sociedades participadas por el grupo familiar. Los motivos alegados se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 85, 87, 94 y 96


Discusión
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