El suministro de bebidas mediante máquinas expendedoras constituye entrega de bienes sujeta al tipo estándar del 21 %, no prestación de servicios, porque el empresario transmite únicamente el poder de disposición sin prestar servicios complementarios. Por el contrario, la venta de bebidas en bar o restaurante, donde predominan servicios simultáneos a la entrega, califica como prestación de servicios de hostelería conforme al artículo 11.9 LIVA. La aplicación de tipos reducidos (como el 4 % para ciertos productos lácteos mencionados) requiere verificar la clasificación específica del bien y la condición material del lugar de consumo.
Hechos
La consultante comercializa leche en polvo a través de máquinas de expedición automáticas
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), “Están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.”.
Tal y como ha reiterado este Centro Directivo (por todas, Consulta Vinculante nº 0475-2010, de 12 de marzo de 2010), la sujeción al Impuesto de las operaciones indicadas se produce con independencia de la forma concreta en que se realicen, incluso en los casos en que se efectúen mediante máquinas expendedoras o automáticas.
El artículo 8 de la Ley del Impuesto define la entrega de bienes como la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales y su artículo 11 define las prestaciones de servicios como las operaciones sujetas al Impuesto que no tengan la consideración de entregas de bienes.
El suministro de bebidas mediante máquinas expendedoras debe considerarse comprendido en el concepto de entrega de bienes, porque en estos casos, el empresario que explota las máquinas se limita a transmitir el poder de disposición sobre los bienes suministrados, sin que se presten otros servicios simultáneamente a la entrega de bebidas. Contrariamente, el suministro de bebidas y comidas en bar o restaurante, por ejemplo, constituye un conjunto de elementos o actos, del que la entrega de los bienes sólo es una parte y en el que predominan los servicios, por lo que tales suministros deben calificarse como prestaciones de servicios.
A estos criterios responde el contenido del número 9º del apartado dos del artículo 11 de la Ley del Impuesto, que define como prestaciones de servicios "los servicios de hostelería, restaurante o acampamento y las ventas de bebidas y alimentos para su consumo inmediato en el mismo lugar."
2.- Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, el citado tributo “se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente” (vigente, a partir de 1 de septiembre de 2012, según nueva redacción del artículo 90 por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad).
El artículo 91, apartado dos.1, número 1º, letra c) de la Ley 37/92, declara que se aplicará el tipo impositivo del 4 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de “los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada concentrada, desnatada, esterilizadas, UHT, evaporada y en polvo.”.
Conforme a la doctrina de este Centro Directivo (por todas, Consulta nº1099-2003, de 1 de agosto de 2003), tributarán al tipo impositivo del 4 por 100 las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de las siguientes variedades de leche de cualquier especie animal: las leches naturales o crudas y las leches esterilizadas, pasterizadas, UHT, concentradas, evaporadas y en polvo, aunque hayan sufrido modificación en su composición (enteras, semidesnatadas, desnatadas y enriquecidas), siempre que dichas modificaciones se limiten a la adición y/o la sustracción de sus constituyentes naturales.
Sin embargo, tributarán al tipo impositivo del 10 por 100 (vigente, a partir de 1 de septiembre de 2012, según nueva redacción del artículo 91 por el Real Decreto-ley 20/2012, las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de leche condensada, cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 91.Uno.1.1º. de la Ley del Impuesto.
En el escrito presentado se señala que la entidad consultante se dedica a la fabricación y comercialización de leche totalmente deshidratada, definida en la normativa vigente reguladora de la materia (Real Decreto 1054/2003, de 1 de agoto, por el que se aprueba la Norma de calidad para determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana, según redacción dada por el Real Decreto 1472/2008, de 5 de septiembre) como “el producto sólido obtenido por eliminación del agua de la leche, de la leche desnatada o parcialmente desnatada, de la nata o de una mezcla de dichos productos y cuyo contenido de agua es igual o inferior a un 5 % en peso del producto final.”.
En particular, dentro de los diferentes tipos de leche totalmente deshidratada que distingue la citada normativa, el escrito de consulta hace referencia a leche desnatada en polvo (“Leche deshidratada que contiene en peso, como máximo, un 1,5 % de materia grasa”).
En consecuencia, con arreglo a lo anterior y a falta de otros elementos de prueba, tributarán al tipo impositivo del 4 por ciento las entregas de leche desnatada en polvo efectuadas por la consultante a través de máquinas automáticas expendedoras.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 90-Uno y 91-Uno-1-1º y 91-Dos-1-1º