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Consulta vinculante · V1048-16
IE Vinculante DGT
Síntesis

Las liquidaciones provisionales posteriores al mes "m" de la CNMC que modifiquen el importe de retribuciones se integran en la base imponible del IVPEE conforme al artículo 6.1 de la Ley 15/2012, sin distinción entre definitivas y provisionales: los pagos fraccionados semestrales y trimestrales deben estimarse sobre datos disponibles en cada fecha de pago (art. 10.2-10.3), y la autoliquidación de noviembre se efectúa sobre "medidas definitivas" (art. 10.1); si tras presentar la autoliquidación se reciben liquidaciones de CNMC que alteren la base, procede solicitar devolución o complementaria según corresponda, regulada en los arts. 124-125 LGT. Las regularizaciones derivadas de la Disposición transitoria octava del RD 413/2014 que afecten a instalaciones de renovables forman parte de las "retribuciones previstas en todos los regímenes económicos" (art. 6.1) y deben incluirse en la base imponible del período en que se liquiden.

Base imponible IVPEE retribuciones régimen económico liquidación CNMC medidas definitivas pagos fraccionados devolución complementaria

Hechos

La consultante es titular de dos plantas de cogeneración de energía eléctrica y una fotovoltaica acogidas al régimen retributivo específico.

Cuestión planteada

I.- Por cada mes "m" de producción la consultante recibe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CMNC) una liquidación provisional comprensiva tanto del importe de la electricidad vendida como de otros conceptos o ayudas. Dicha liquidación está sujeta a múltiples revisiones porque los parámetros son desconocidos en dicho momento y se van ajustando en los meses sucesivos, razón por la cual la CNMC irá girando para el mes "m" de producción sucesivas liquidaciones provisionales hasta llegar a la definitiva.

1. ¿Qué incidencia tienen las liquidaciones provisionales posteriores al mes "m" tanto en los pagos fraccionados como en la autoliquidación?

2. Procedimiento a seguir en el supuesto de que con posterioridad a la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente a un periodo impositivo se recibiesen liquidaciones que tuviesen incidencia en el importe de la deuda tributaria autoliquidada por dicho periodo.

II.- Tratamiento de las regularizaciones a efectuar a los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica existentes a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos como consecuencia de lo dispuesto en la Disposición transitoria octava del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Contestación

I.- La Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética (BOE de 28 de diciembre) crea en su Título I el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (IVPEE), como tributo de carácter directo y naturaleza real, que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, a través de cada una de las instalaciones indicadas en el artículo 4 de la Ley.

El artículo 6 de la Ley 15/2012, define la base imponible del impuesto en los siguientes términos:

“1. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo.

A estos efectos, en el cálculo del importe total se considerarán las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos que se deriven de lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el período impositivo correspondiente, así como las previstas en el régimen económico específico para el caso de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares.

2. La base imponible definida en el apartado anterior se determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades señaladas en el artículo 4 de esta Ley.”.

En cuanto al periodo impositivo y al devengo, el artículo 7 de la citada Ley señala:

“1. El período impositivo coincidirá con el año natural, salvo en el supuesto de cese del contribuyente en el ejercicio de la actividad en la instalación, en cuyo caso finalizará el día en que se entienda producido dicho cese.

2. El impuesto se devengará el último día del período impositivo.”.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley 15/2012 establece:

“1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota dentro del mes de noviembre posterior al de devengo del impuesto, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. A estos efectos deberán tenerse en cuenta las medidas definitivas de la producción eléctrica.

2. Entre el día 1 y el 20 de los meses de mayo, septiembre, noviembre y febrero del año siguiente, los contribuyentes que realicen el hecho imponible deberán efectuar un pago fraccionado correspondiente al período de los tres, seis, nueve o doce meses de cada año natural, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

3. Los pagos fraccionados se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada desde el inicio del período impositivo hasta la finalización de los tres, seis, nueve o doce meses a que se refiere el apartado anterior, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de esta Ley y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados.

A estos efectos, se tomará como valor de la producción el importe total que corresponda percibir por el contribuyente, por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, por cada instalación en el correspondiente período.

No obstante, cuando el valor de la producción incluidas todas las instalaciones, no supere 500.000 euros en el año natural anterior, los contribuyentes estarán obligados a efectuar exclusivamente el pago fraccionado cuyo plazo de liquidación está comprendido entre el día 1 y 20 del mes de noviembre.

Tratándose de contribuyentes que hubieran desarrollado la actividad por un plazo inferior al año natural durante el año anterior, el valor de la producción se elevará al año.

4. En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero, los pagos fraccionados a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso, se realizarán, en su caso, en el plazo de liquidación correspondiente al trimestre en el que el valor de la producción calculado desde el inicio del período impositivo supere los 500.000 euros, incluidas todas las instalaciones.

5. Si el importe total que corresponda percibir al contribuyente no resultara conocido en el momento de la realización de los pagos fraccionados, el contribuyente deberá fijarlo provisionalmente en función de la última liquidación provisional realizada por el operador del sistema y, en su caso, por la Comisión Nacional de Energía, con anterioridad al inicio del plazo de realización del pago correspondiente.”

Por otra parte, cabe señalar que es la Orden HAP/703/2013, de 29 de abril, la que aprueba el modelo 583 "Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación y Pagos Fraccionados" y establece la forma y procedimiento para su presentación.

Sentado lo anterior, la consultante manifiesta que por cada mes “m” de producción recibe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CMNC) una liquidación provisional comprensiva tanto del importe de la electricidad vendida como de otros conceptos o ayudas. Dicha liquidación está sujeta a múltiples revisiones porque los parámetros son desconocidos en dicho momento y se van ajustando en los meses sucesivos, razón por la cual la CNMC irá girando para el mes “m” de producción sucesivas liquidaciones provisionales hasta llegar a la definitiva.

Es por ello que a la consultante plantea las siguientes cuestiones:

1. ¿Qué incidencia tienen las liquidaciones provisionales posteriores al mes “m” tanto en los pagos fraccionados como en la autoliquidación?

2. Procedimiento a seguir en el supuesto de que con posterioridad a la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente a un periodo impositivo se recibiesen liquidaciones que tuviesen incidencia en el importe de la deuda tributaria autoliquidada por dicho periodo.

En contestación a la primera cuestión y en relación con los pagos fraccionados se pueden dar las siguientes situaciones:

- Que el valor de la producción de las instalaciones de la consultante (dos instalaciones de cogeneración y una instalación fotovoltaica) durante el año anterior no superara los 500.000 euros, en dicho supuesto la consultante estará obligada a efectuar un pago fraccionado cuyo plazo de liquidación está comprendido entre los días 1 y 20 del mes de noviembre.

El importe de dicho pago fraccionado se calculará en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada desde el inicio del periodo impositivo hasta la finalización de los primeros nueve meses del periodo impositivo en curso, para ello deberá tener en cuenta los datos de las últimas liquidaciones notificadas por la CNMC, aunque esta no haya efectuado el pago.

Por ejemplo, si por la electricidad producida e incorporada por la consultante al sistema eléctrico español durante el mes de enero (mes “e” ) la CNMC le notificó una liquidación provisional inicial en el mes e+1, otra liquidación provisional intermedia en el mes e+3 y otra liquidación provisional primera en el mes e+11, la consultante deberá efectuar el cálculo del pago fraccionado en función de los datos de la liquidación practicada en el mes e+3.

- Que el valor de la producción de las instalaciones de la consultante (dos instalaciones de cogeneración y una instalación fotovoltaica) durante el año anterior superara los 500.000 euros, en dicho supuesto la consultante entre los días 1 y el 20 de los meses de mayo, septiembre, noviembre y febrero del año siguiente deberá efectuar un pago fraccionado correspondiente al periodo de los tres, seis, nueve o doce meses de cada año natural.

Dichos pagos fraccionados se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada desde el inicio del período impositivo hasta la finalización de los tres, seis, nueve o doce meses a que se refiere el apartado anterior, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de esta Ley y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados.

A estos efectos, se tomará como valor de la producción el importe total que corresponda percibir por el contribuyente, por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, por cada instalación en el correspondiente período.

Así, siguiendo con el ejemplo del supuesto anterior, respecto al hecho imponible realizado en el mes “e” , la consultante en el pago fraccionado que realice entre los días 1 y 20 de mayo tendrá en consideración los datos consignados en la liquidación notificada por la CNMC en el mes e+3. Para el cálculo del pago fraccionado a realizar entre los días 1 y 20 del mes de febrero del año siguiente, tendrá en cuenta los datos consignados en la liquidación notificada en el mes e+11.

Respecto a la autoliquidación a practicar, se pueden dar también dos situaciones:

- Que la consultante conozca el importe exacto de la liquidación definitiva correspondiente al mes de producción “m” antes de la presentación de la autoliquidación.

En dicho supuesto, dentro del mes de noviembre posterior al devengo del impuesto (31 de diciembre del año anterior) la consultante presentará el modelo 583 calculando el importe a autoliquidar en función de los datos definitivos comunicados por la CNMC y del importe de los pagos fraccionados efectuados a cuenta de dicha liquidación.

- Que la consultante conozca el importe exacto de la liquidación definitiva correspondiente al mes de producción “m” con posterioridad a la presentación de la autoliquidación.

Es decir, si el contribuyente careciera de los datos definitivos para liquidar el impuesto como consecuencia de la falta de suministro en plazo de los datos definitivos de producción por parte del organismo o institución correspondiente del mercado eléctrico, el contribuyente deberá presentar una autoliquidación en base a los datos que provisionalmente obran en su conocimiento y con posterioridad, una vez conocidos los datos definitivos, proceder a la corrección de la primera autoliquidación.

A estos efectos, el contribuyente podrá instar la solicitud de rectificación de la autoliquidación originaria o presentar una autoliquidación complementaria.

En el caso de la solicitud de rectificación, el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18), en adelante LGT, establece que:

“3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.”.

Por otro lado, en relación a la presentación de autoliquidación complementaria, el artículo 122 de la LGT dispone que:

“1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.

2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.

(…)”.

La eventual presentación de la autoliquidación complementaria sin requerimiento previo, dicha presentación generaría, en principio, la obligación de ingreso del recargo por declaración extemporánea a que se refiere el artículo 27 de la LGT que señala en su apartado 1 que:

“1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.”.

No obstante, en el supuesto concreto de la consulta no procede la aplicación de los recargos por extemporaneidad regulados en el artículo 27 de la LGT.

Ello en coherencia con el criterio sentado por este Centro Directivo en la consulta vinculante nº V1652-15 de fecha 27/05/2015 en la partiendo del análisis de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 276/2000, de 16 de noviembre, concluía que, en la medida en que el contribuyente no hubiese podido presentar la autoliquidación completa y correcta debido a la circunstancia objetiva y exógena de carecer de conocimiento acerca de las medidas definitivas de producción eléctrica, al no habérsele suministrado dichos datos por el Operador del Mercado, Operador del Sistema o por la CNMC, entes que legalmente tienen atribuidas las funciones de liquidación y comunicación de los pagos y cobros del sistema, no concurriría la voluntad libre del contribuyente justificadora en última instancia de la eventual aplicación del recargo de extemporaneidad como medida coercitiva o disuasoria.

II.- Tratamiento de las regularizaciones a efectuar a los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos como consecuencia de lo dispuesto en la Disposición transitoria octava del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

El Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico (BOE de 13 de julio), incorporó un mandato al Gobierno para aprobar un nuevo régimen jurídico y económico para las instalaciones de producción de energía eléctrica existentes a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, haciendo explícita enunciación de los principios concretos sobre los que se articulará el régimen aplicable a estas instalaciones, en términos que han sido posteriormente integrados en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y que son desarrollados en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos (BOE de 10 de junio). Ambas normas, asumen, en plena línea de continuidad, uno de los principios fundamentales recogidos desde su redacción originaria en el artículo 30.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, a saber, que los regímenes retributivos que se articulen deben permitir a este tipo de instalaciones cubrir los costes necesarios para competir en el mercado en nivel de igualdad con el resto de tecnologías y obtener una rentabilidad razonable sobre el conjunto del proyecto.

Posteriormente, mediante la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos (BOE de 20 de junio), se establecen por un lado, los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, en particular, a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que tuvieran reconocida retribución primada a la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, entre ellas, a aquellas instalaciones adjudicatarias del concurso de instalaciones de tecnología solar termoeléctrica de carácter innovador; y, por otro lado, se establecen los parámetros retributivos de las instalaciones tipo para aquellas instalaciones o modificaciones de instalaciones de tecnologías diferentes a la eólica, solar termoeléctrica y fotovoltaica que cumplan determinados requisitos previstos en la disposición adicional cuarta del citado Real Decreto.

No obstante lo anterior, dado que, aunque el nuevo régimen retributivo entró en vigor el 14 de julio de 2013, las entidades acogidas al mismo siguieron cobrando hasta el 31 de mayo de 2014 las cantidades que le correspondían de acuerdo con el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial (BOE de 26 de mayo) y el Real Decreto1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología (BOE de 28 de septiembre).

Resultado de lo anteriormente expuesto, la Disposición transitoria octava del citado Real Decreto 413/2014 regula las particularidades relativas a determinadas liquidaciones del régimen retributivo específico:

“1. Cada una de las liquidaciones que deban realizarse a las instalaciones de acuerdo a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera.2 del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, se realizará de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Se realizará en primer lugar la liquidación de las cantidades correspondientes al régimen retributivo específico del periodo al que se refiera dicha liquidación de acuerdo al procedimiento general de liquidaciones previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en su normativa de desarrollo incluyendo, en su caso, la financiación de desviaciones transitorias o desajustes.

b) Una vez realizada la anterior liquidación, se procederá a incorporar la novena parte de los derechos de cobro u obligaciones de pago resultantes de la aplicación de la metodología establecida en el presente real decreto a la energía producida desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, hasta la entrada en vigor de las disposiciones necesarias para la plena aplicación del nuevo régimen retributivo.

En caso de que esta cantidad suponga una obligación de ingreso al sistema de liquidaciones, en ningún caso podrá ser superior al 50 por ciento de la suma de la cantidad que resulte de lo dispuesto en el apartado a) anterior y del derecho de cobro de la liquidación del mercado diario del mes al que se refiera la liquidación.

En caso de que la cuantía supere dicho límite, la cantidad a incorporar como obligación de ingreso al sistema de liquidaciones tomará dicho valor máximo.

c) La cantidad que no se hubiera ingresado por encima del límite establecido en el apartado b), se añadirá en la siguiente liquidación a la novena parte definida en el primer párrafo de dicho apartado.

d) A efectos del cálculo de las obligaciones de pago y derechos de cobro resultantes de la aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera.2 del Real Decreto-ley 9/2013, se tendrá en cuenta lo siguiente en relación con las liquidaciones realizadas a cuenta:

i) En el caso de que el importe mensual correspondiente a la liquidación de la instalación del régimen especial a la que hace referencia el artículo 6.b) del Real Decreto 302/2011, de 4 de marzo, por el que se regula la venta de productos a liquidar por diferencia de precios por determinadas instalaciones de régimen especial y la adquisición por los comercializadores de último recurso del sector eléctrico, haya supuesto un derecho de cobro, el organismo liquidador tendrá en cuenta el importe de la prima del régimen especial liquidado a cuenta sumado dicho derecho de cobro.

ii) En el caso de que el importe mensual correspondiente a la liquidación de la instalación del régimen especial a la que hace referencia el artículo 6.b) del Real Decreto 302/2011, de 4 de marzo, haya supuesto una obligación de pago, el organismo liquidador tendrá en cuenta el importe de la prima del régimen especial liquidada a cuenta deducida dicha obligación de pago.

Lo dispuesto en este apartado 1 resultará de aplicación a partir de la séptima liquidación del ejercicio 2014, imputándose al ejercicio 2013 hasta que se realice la liquidación complementaria de la 14 del ejercicio 2013 e imputándose, posteriormente, a los siguientes ejercicios.

2. Aquellas obligaciones de ingreso correspondientes a las liquidaciones a cuenta realizadas al amparo de la disposición transitoria tercera.2 del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, así como aquellas otras liquidaciones que se deriven de modificaciones o cancelaciones de inscripciones en el registro de régimen retributivo específico realizadas al amparo de la disposición transitoria primera.6 de este real decreto, presentarán las particularidades establecidas en los siguientes apartados.

3. En el supuesto de incumplimiento de una obligación de ingreso por parte de los representantes indirectos de los sujetos del sistema eléctrico a los que corresponda efectuar pagos por liquidaciones, esta obligación de ingreso podrá ser compensada con los derechos de cobro correspondientes al mismo sujeto representado, aunque correspondan a distintas liquidaciones y aun cuando en el momento de llevar a cabo dicha compensación tuviera otro representante.

A estos efectos, el órgano encargado de realizar la liquidación tramitará un procedimiento, en el que se garantizará la audiencia al representante y al sujeto representado, en el que el plazo para dictar y notificar su resolución será de seis meses. Desde el momento en el que se inicie este procedimiento se podrán suspender cautelarmente los derechos de cobro hasta que este se resuelva. No procederá la compensación en aquellos casos en que se acredite que el sujeto representado hubiera pagado al representante la cuantía correspondiente a la obligación de ingreso.

El derecho de cobro con el cual se realice la citada compensación se minorará en 5 €/MWh cedido para garantizar que se dejan a salvo las cantidades que corresponda percibir al representante en concepto de representación del sujeto, en aquellos casos en que no se acredite que el sujeto representado haya pagado al representante esta cantidad.

4. En el supuesto de incumplimiento de una obligación de ingreso por parte de los sujetos del sistema eléctrico a los que corresponda efectuar pagos por liquidaciones, esta obligación de ingreso podrá ser compensada con los derechos de cobro correspondientes al mismo sujeto, aunque estas correspondan a distintas liquidaciones.

5. En aquellos casos en que el incumplimiento de la obligación de ingreso que corresponda a un sujeto productor o a su representante indirecto, no hubiera sido satisfecha en su totalidad de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, podrá ser compensada con las cuantías correspondientes a la participación en el mercado de la energía proveniente de las instalaciones de producción de la titularidad del primero en los términos previstos a continuación.

a) En aquellos casos en que en un plazo de 30 días desde la emisión de la factura correspondiente a la obligación de ingreso, no hubiera sido satisfecho el pago de los importes de la liquidación, el órgano encargado de la liquidación notificará al operador del mercado el importe del impago de las instalaciones de cada generador, especificando la fecha en la que dicho importe comenzó a devengar intereses de demora.

b) El operador del mercado, en la primera liquidación posterior a la notificación por el órgano encargado de la liquidación, incluirá una obligación de pago a cada instalación por el importe del impago notificado por dicho órgano, incrementado en el montante de los intereses de demora que correspondan conforme a la normativa de aplicación.

A efectos del cálculo de los citados intereses de demora, se computará como tiempo de devengo de los mismos el que medie hasta la fecha de cierre de la liquidación practicada por el operador del mercado.

En los casos en que el incumplimiento de la obligación de ingreso correspondiera a un sujeto productor que ofertara su energía al mercado a través de un representante indirecto, el operador del mercado requerirá a dicho representante el desglose horario por instalación de los programas casados por sus unidades de oferta, tanto en el mercado diario como en los distintos mercados intradiarios para todas las sesiones pendientes de liquidación económica. El operador del mercado, una vez recibida dicha información, procederá a calcular los derechos de cobro de las instalaciones titularidad del sujeto productor en los mercados diario e intradiarios.

En ningún caso la obligación de pago podrá ser superior al 40 por ciento del derecho de cobro de cada liquidación del mercado diario e intradiario. Si con la obligación de pago no quedara satisfecho el importe del impago y sus intereses de demora, el operador del mercado incluirá en las liquidaciones posteriores obligaciones de pago en los términos anteriormente descritos.

c) Los importes detraídos por el operador del mercado conforme a lo establecido en los apartados anteriores serán transferidos al órgano encargado de la liquidación.

6. En aquellos casos en que el incumplimiento de la obligación de ingreso que corresponda a un sujeto productor o a su representante indirecto, no hubiera sido satisfecha en su totalidad de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, será compensada con las cuantías liquidadas por el operador del sistema que correspondan al mismo sujeto productor.”.

En resumen, de acuerdo con la Disposición transitoria octava del Real Decreto 413/2014, la cantidad a regularizar por el período comprendido entre el 14 de julio de 2013 y el 31 de mayo de 2014 se calcula aplicando la diferencia resultante de aplicar el coeficiente de cobertura que salía con la liquidación calculada según el Real Decreto 661/2007 y la cantidad calculada según el Real Decreto 413/2014.

El resultado de la regularización puede originar una obligación de ingreso al sistema o un derecho de cobro al sistema. Independientemente de cuando se efectúe el cobro de los derechos o el pago de las obligaciones resultantes, de acuerdo con lo establecido en la citada disposición transitoria octava, el criterio a seguir a efectos del IVPEE es el siguiente:

Base a efectos de cálculo de los pagos fraccionados:

- Si el resultado de la regularización total supone una obligación de ingreso al sistema, las cantidades a devolver, es decir, menor importe de la base, deben ser tenidas en cuenta por los contribuyentes para el cálculo de los pagos fraccionados siempre que en el momento de presentar la respectiva autoliquidación el importe de la regularización le haya sido comunicada por la CNMC, independientemente de cuando aquellos efectúen el pago.

- Si el resultado de la regularización total supone una obligación de ingreso por el sistema, dichas cantidades a percibir, es decir, mayor importe de la base, deben ser tenidas en cuenta por los contribuyentes para el cálculo de los pagos fraccionados siempre que en el momento de presentar la respectiva autoliquidación el importe de la regularización le haya sido comunicada por la CNMC, independientemente de cuando esta efectúe el pago.

Base imponible del impuesto

- Si el resultado de la regularización total supone una obligación de ingreso al sistema, dichas cantidades a devolver, es decir, menor importe de la base, deben ser tenidas en cuenta por los contribuyentes para el cálculo de la base imponible del impuesto siempre que en el momento de presentar la respectiva autoliquidación el importe de la regularización le haya sido comunicada por la CNMC, independientemente de cuando aquellos efectúen el pago.

- Si el resultado de la regularización total supone una obligación de ingreso por el sistema, dichas cantidades a percibir, es decir mayor importe de la base, deben ser tenidas en cuenta por los contribuyentes para el cálculo de la base imponible del impuesto siempre que en el momento de presentar la respectiva autoliquidación el importe de la regularización le haya sido comunicada por la CNMC, independientemente de cuando esta efectúe el pago.

No obstante lo anterior, si el importe de las regularizaciones es comunicado por la CNMC con posterioridad a la finalización del plazo establecido para realizar la autoliquidación correspondiente a cada periodo impositivo, la consultante podrá instar la solicitud de rectificación de la autoliquidación originaria o presentar una autoliquidación complementaria conforme a lo expuesto en el anterior apartado I.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 15/2012, de 27 de diciembre, artículos 6, 7 y 10.


Discusión
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