Las compensaciones abonadas a los miembros de la Comisión de Control y Seguimiento y de la Comisión de Prestaciones Especiales de Mutuas de accidentes de trabajo constituyen rendimientos del trabajo personal sujetos a retención conforme al artículo 99 LIRPF, al tratarse de prestaciones derivadas del desempeño de funciones de participación institucional en órganos de representación de la entidad, con independencia de su naturaleza no retributiva formal. La retención resulta aplicable salvo que concurran circunstancias exceptivas expresamente previstas en la normativa de IRPF (exenciones o supuestos de no retención).
Hechos
La consultante es una mutua colaboradora con la Seguridad Social.
Cuestión planteada
Retención aplicable las cantidades que en concepto de compensación por su asistencia se abonan a los miembros de la Comisión de Control y Seguimiento y de la Comisión de Prestaciones Especiales.
Contestación
El asunto planteado ya fue objeto de análisis por este Centro en su contestación vinculante nº V3036-11estableciéndose el siguiente criterio:
«Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, la Comisión de control y seguimiento y la Comisión de prestaciones especiales, tienen la consideración, respectivamente, de órgano de participación institucional en el control y seguimiento de la gestión de las mutuas, y de órgano de participación de los trabajadores en la dispensa de las prestaciones y beneficios de asistencia social que otorguen las mutuas. Este carácter de órganos de participación las diferencia de los órganos colegiados de gobierno de las Mutuas, que son la junta general y la Junta directiva.
La composición y funciones de la Comisión de control y seguimiento se regulan en el artículo 37 del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, que establece lo siguiente:
“Artículo 37. Comisión de control y seguimiento.
1. De conformidad con lo establecido en el número cinco del artículo 39, de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, la participación institucional en el control y seguimiento de cada una de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social se llevará a cabo a través de la Comisión de control y seguimiento.
2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales regulará el número de miembros, con un máximo de diez, de la Comisión de control y seguimiento, atendiendo a la dimensión y características de cada Mutua.
Del número de miembros de cada Comisión de control y seguimiento corresponderá la mitad a la representación de los trabajadores protegidos por la Mutua, a través de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito territorial de actuación de la entidad, y la otra mitad a la representación de los empresarios asociados a aquélla, elegidos a través de las organizaciones empresariales de mayor representatividad.
Será presidente de la Comisión de control y seguimiento el que en cada momento lo sea de la propia Mutua. No podrá ser miembro de la misma cualquier otra persona que trabaje para la entidad o sea miembro de su Junta directiva.
Tampoco podrán formar parte de la Comisión de Control y Seguimiento las empresas o personas que formen parte de la Junta Directiva, la Comisión de Control y Seguimiento, la Comisión de Prestaciones Especiales o desempeñen la dirección ejecutiva de otra Mutua.
3. Son competencias de la Comisión de Control y Seguimiento de cada Mutua, las siguientes:
a) Conocer los criterios de actuación de la Mutua en las distintas modalidades de colaboración que tiene autorizadas.
b) Participar en la elaboración del anteproyecto de presupuestos de la Mutua.
c) Informar el proyecto de memoria anual, previo a su remisión a la Junta general.
d) Tener conocimiento previo de las propuestas de nombramiento del Director-Gerente.
e) Tener conocimiento y ser informada de la gestión llevada a cabo por la Entidad en las distintas modalidades de colaboración que tiene autorizadas.
f) Proponer cuantas medidas estime necesarias para el mejor cumplimiento de los fines de la Mutua en los ámbitos de gestión autorizados, en el marco de los objetivos generales de la Seguridad Social.
g) En general, poder solicitar cuanta información genérica se precise respecto a la gestión realizada por la Entidad en las distintas modalidades de colaboración que tiene autorizadas.
Las Comisiones de Control y Seguimiento existentes en las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social serán informadas sobre las propuestas de alta realizadas por las Mutuas, en orden a seguir la evolución de los procesos de incapacidad temporal a cargo de las mismas. Con el fin específico de proponer cuantas medidas consideren necesarias para el mejor cumplimiento de esta actividad, las referidas Comisiones de Control y Seguimiento podrán crear en su seno grupos de trabajo con igual composición paritaria que las mismas.
Asimismo, deberán conocer los criterios de actuación de la mutua en el desarrollo de las funciones preventivas llevadas a cabo al amparo de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, serán informadas de la gestión desarrollada y podrán proponer cuantas medidas se estimen necesarias para el mejor cumplimiento de las citadas funciones.
4. De acuerdo con las previsiones anteriores, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, aprobará las reglas de funcionamiento de las Comisiones de control y seguimiento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.”
Por lo que respecta a la composición y funciones de la Comisión de prestaciones especiales, el artículo 67 del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social dispone:
“Artículo 67. Comisión de prestaciones especiales.
1. La Comisión de prestaciones especiales a que se refiere el artículo 32.4 tendrá a su cargo la concesión de los beneficios de la asistencia social que hayan de ser satisfechos por la Mutua con cargo a los recursos previstos en el artículo 66.2 de este Reglamento.
La asistencia social consistirá en la concesión de los servicios y auxilios económicos que, en atención a estados y situaciones concretas de necesidad, se consideren precisos.
Las prestaciones de asistencia social, de carácter potestativo claramente diferenciado de las prestaciones reglamentarias, pueden concederse a los trabajadores al servicio de los empresarios asociados y a sus derechohabientes que, habiendo sufrido un accidente de trabajo o estando afectados por enfermedades profesionales, se encuentren en dichos estados o situaciones de necesidad.
2. La Comisión de prestaciones especiales estará constituida por el número de miembros establecido en los estatutos, de los que la mitad corresponderá a representantes de los trabajadores empleados por las empresas asociadas y la otra mitad a representantes de los empresarios asociados, designados por la Junta directiva. Su Presidente será elegido por la propia Comisión de entre sus miembros.
La designación de los representantes de los trabajadores, que deberá recaer en trabajadores de las empresas asociadas, se hará por las organizaciones sindicales que hayan obtenido el 10 % o más de delegados de personal y miembros de comités de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas en las provincias en las que radican las empresas asociadas, en términos proporcionales a los resultados obtenidos por aquéllas en dichas provincias.
No podrán formar parte de la Comisión de Prestaciones Especiales las empresas o personas que formen parte de la Junta Directiva, la Comisión de Control y Seguimiento, la Comisión de Prestaciones Especiales o desempeñen la dirección ejecutiva de otra Mutua.
3. La Comisión de prestaciones especiales se reunirá para resolver sin demora los asuntos de su competencia, con la periodicidad que se indique en los estatutos de la Mutua.”
La posibilidad de abonar compensaciones a los miembros de los citados órganos de participación se contempla con carácter general en el artículo 20.1.3º d) del citado Reglamento.
Esta previsión se desarrolla, respecto de la Comisiones de Control y Seguimiento, en la Orden de 2 de agosto de 1995 por la que se aprueba la composición de las Comisiones de Control y Seguimiento en la gestión desarrollada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, así como el reglamento de régimen y funcionamiento de las mismas, y en la Resolución de 14 de noviembre de 1995, de la Secretaria General para la Seguridad Social, mediante la que se dictan normas de aplicación y desarrollo de la orden de 2 de agosto de 1995, cuyo apartado 4 del artículo tercero establece lo siguiente:
“Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social harán efectivo el pago de las indemnizaciones y compensaciones de gastos que correspondan a cada miembro de sus Comisiones de Control y Seguimiento a los órganos de cada organización sindical o empresarial que, conforme a lo establecido en el apartado primero, 1, de esta Resolución, hayan acreditado su designación, salvo que por dichos órganos y de forma expresa se haya optado porque el pago se efectúe directamente a los miembros de la Comisión que les representan. En el caso del Presidente de la Comisión, el pago se realizará directamente al mismo.”
Por su parte, en relación con las comisión de prestaciones especiales, la Orden TIN/246/2010, de 4 de febrero, por la que se fijan las compensaciones a satisfacer a los miembros de la junta directiva y de la comisión de prestaciones especiales de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, por su asistencia a las reuniones de dichos órganos, establece en su artículo 2 que los miembros de la Comisión de prestaciones especiales podrán percibir compensaciones por su asistencia a las reunión de dicho órgano, dentro de los límites previstos en la propia Orden.
En cuanto al sometimiento a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las compensaciones percibidas por los representantes, personas físicas, de las organizaciones sindicales que son miembros de los mencionados órganos, debe analizarse la posible consideración de tales rentas como retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos, conforme al artículo 17.2 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), -en lo sucesivo LIRPF-.
La inclusión en la letra e) del artículo 17.2 de la LIRPF, viene dada por la pertenencia a un órgano que ejerce la función o funciones de administración y gestión del patrimonio de una entidad, cualquiera que sea la naturaleza de la misma y sin circunscribirlas a los casos de entidades mercantiles.
En el caso planteado, a la vista de las funciones que corresponde realizar a la Comisión de control y seguimiento y a la Comisión de prestaciones especiales, y que tales comisiones no tienen el carácter de órganos de gobierno de las Mutuas, cabe concluir que no procede incluir las cantidades percibidas por los miembros de los citados órganos en el supuesto contemplado en la letra e) del artículo 17.2 de la LIRPF, sino que por el contrario se incluirán dentro del concepto general de rendimientos del trabajo previsto en el artículo 17.1 de la LIRPF. Esta calificación conlleva que estén sujetas al tipo de retención resultante de aplicar el procedimiento general de cálculo del tipo de retención.
(…)».
Se plantea expresamente por la mutua consultante la vigencia del criterio que sobre retenciones se recoge en el último párrafo transcrito. A este respecto, analizado de nuevo el tema, procede contestar afirmativamente al mantenimiento de tal vigencia, no existiendo modificación normativa ni jurisprudencia aplicable que pudieran determinar un cambio de criterio por parte de este Centro.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
RIRPF, art. 80