Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. indemnización por despido, exención IRPF, desvinculación ... · DGT V1048-23
Consulta vinculante · V1048-23
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por despido acogida al art. 7.e) LIRPF resulta exenta condicionada a desvinculación real y efectiva del trabajador. La reincorporación a la misma entidad o vinculada dentro de los tres años siguientes al cese presume iuris tantum ausencia de desvinculación, perdiendo la exención. En el supuesto planteado, al reincorporarse el trabajador a la Entidad A (empresa originaria) tras la extinción de la relación laboral, la DGT concluye que existe presunción de falta de desvinculación efectiva, siendo indiferente la naturaleza jurídica, duración o régimen de los servicios posteriores, resultando la indemnización sujeta a gravamen en IRPF.

indemnización por despido exención IRPF desvinculación real y efectiva presunción iuris tantum empresa vinculada período tres años relación laboral.

Hechos

El 15 de marzo 2013, el consultante firmó un contrato de suspensión temporal del contrato de trabajo con reserva de puesto de trabajo, que le unía con una Entidad A, entidad en la que trabajaba desde el 16 de marzo de 1983. Suspendido el contrato, pasó a prestar sus servicios para otra entidad vinculada a la primera. En la actualidad, el consultante va a extinguir su relación laboral con la nueva entidad en la que trabaja, en el ámbito de un procedimiento de despido colectivo por cese de actividad, estando previsto el pago de una indemnización de 33 días de trabajo por año trabajado, con un tope de 20 mensualidades, más un complemento de 8.500 euros. Extinguida la relación laboral el consultante se reincorporaría a la Entidad A, finalizando la suspensión del contrato de trabajo.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal por el IRPF de la indemnización por despido en el supuesto de reincorporación a la Entidad A, empresa en la que inicialmente prestaba sus servicios. Existencia de desvinculación real y efectiva del trabajador con la empresa.

Contestación

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en su artículo 7 e), establece que se encuentran exentas:

“Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

(…)”.

Así mismo, el artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/ 2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), condiciona la aplicación de la mencionada exención, en los términos siguientes:

“El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.”.

El precepto reglamentario alude al hecho en sí de que se vuelva a prestar servicios en las condiciones expuestas ( que se trate de la misma empresa u otra vinculada y que se efectúe dentro de los tres años siguientes a la efectividad del despido o cese) sin que, a estos efectos, se especifique el tipo o naturaleza jurídica que deba adoptar el contrato o los servicios prestados tras la reanudación de la prestación de los mismos, es decir, resulta indiferente tanto su duración como que los servicios prestados por el trabajador despedido dentro de los tres años siguientes deriven de una nueva relación laboral o de la realización de una actividad empresarial o profesional.

En el caso que nos ocupa y de acuerdo con el contenido de los hechos anteriormente mencionados, el trabajador extinguió su relación laboral con una empresa, en un procedimiento de despido colectivo por cese de actividad y posteriormente se reincorpora a la Entidad A, entidad en la que trabajaba con anterioridad, vinculada a la primera, una vez finalizada la suspensión del contrato de trabajo. Por tanto, la nueva reincorporación y la reanudación de la prestación de servicios tendría lugar dentro del plazo de tres años siguientes al despido, y resultaría de aplicación la presunción contemplada en el artículo 1 del Reglamento del Impuesto, con independencia de la modalidad de contrato de reincorporación.

En todo caso debe precisarse que la prestación de servicios dentro del citado plazo de tres años constituye una presunción, que admite prueba en contrario, de la inexistencia de una real efectiva desvinculación del trabajador despedido con la empresa, requisito imprescindible para el mantenimiento de la exención. En consecuencia, el trabajador podrá acreditar, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, que corresponde valorar a los órganos encargados de las actuaciones de comprobación e investigación tributaria, que en su día se produjo dicha desvinculación, y que los servicios que ahora presta, por la naturaleza y características de los mismos o de la propia relación de la que derivan, no enervan dicha desvinculación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 7.e).

RIRPF, RD 439/2007, Art. 1.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion