Las dietas abonadas por la CMT para compensar gastos de desplazamiento temporal Madrid-Barcelona quedan exentas en los límites del art. 8.B).2 RIRPF (locomoción, manutención y estancia). El exceso sobre esos límites, al no constituir un traslado definitivo con cambio de residencia exigido, no reúne los requisitos para acogerse a la reducción del 40% del art. 10.a).1 RIRPF (reservada a traslados a otro municipio que exijan cambio de residencia). Por tanto, el exceso tributa sin reducción como rendimiento del trabajo.
Hechos
Con motivo del traslado de la sede de la CMT de Madrid a Barcelona, ésta abona a los trabajadores que han optado por el traslado incentivado a Barcelona con carácter temporal dietas para compensarles los gastos de desplazamiento, manutención y estancia.
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicar la reducción del 40% al importe de las dietas percibidas que, por exceder de los límites del artículo 8 del RIRPF, quedan sometidas a tributación.
Contestación
Entre las opciones recogidas en el acuerdo firmado, por los representantes de los trabajadores, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con motivo del traslado de la sede de ésta última de Madrid a Barcelona, se encuentra la del traslado incentivado a Barcelona con carácter temporal.
De los términos de la consulta se desprende que, los trabajadores que optan por la misma siguen residiendo y teniendo su centro de trabajo en Madrid, si bien se desplazan de lunes a viernes al centro de trabajo de Barcelona por un periodo no superior a nueve meses.
En virtud del acuerdo, la CMT abona a estos trabajadores, en concepto de dietas, determinadas cantidades destinadas a compensar a estos los gastos de desplazamiento, así como los de manutención y estancia.
La cuestión se centra en determinar si, al superar las cantidades percibidas las cantidades exceptuadas de gravamen por la letra A) del artículo 8 del RIRPF, dicho exceso puede ser objeto de la reducción del 40% prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 10 del RIRPF.
La letra a) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, (B.O.E. de 4 de agosto) –en adelante RIRPF– incluye entre los rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, siempre que se imputen en un único período impositivo, “las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 8 de este Reglamento”.
Ahora bien, dicha remisión está referida al apartado 2 de la letra B) del artículo 8 del Reglamento, esto es a “las cantidades que se abonen al contribuyente con motivo del traslado de puesto de trabajo a municipio distinto, siempre que dicho traslado exija el cambio de residencia y correspondan, exclusivamente, a gastos de locomoción y manutención del contribuyente y de sus familiares durante el traslado y a gastos de traslado de su mobiliario y enseres”.
En el presente caso, las cantidades satisfechas a los trabajadores lo son para compensarles por los gastos de locomoción, así como por los de estancia y manutención por sus desplazamientos de Madrid –municipio donde estos trabajadores tienen su centro de trabajo y su residencia– a Barcelona –municipio distinto del lugar del trabajo habitual de los perceptores donde se ubica otro centro de trabajo de la CMT–.
Por lo tanto, estas cantidades están exceptuadas de gravamen, total o parcialmente, en virtud de lo establecido en las reglas generales, contenidas en los apartados 2 y 3 de la letra A) del artículo 8 del RIRPF, referidas a los supuestos de desplazamientos temporales a otros centros de trabajo, y no en virtud de la regla especial, contenida en el apartado 2 de la letra B) del citado artículo, referida a supuestos de traslados definitivos de centro de trabajo.
En consecuencia, sobre las cantidades percibidas que excedan de los límites exceptuados de gravamen no cabe aplicar el porcentaje reductor del 40%.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Arts. 8-B)-2; 10-1-a); TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 16-1-d), 17-2-a).