Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Valor de transmisión, gastos inherentes, enajenación de a... · DGT V1049-08
Consulta vinculante · V1049-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los gastos son deducibles del valor de transmisión conforme al artículo 35 LIRPF cuando sean actuaciones directamente relacionadas con la enajenación de acciones y satisfechos por el transmitente; quedan excluidos los gastos de asesoramiento ajeno a la intermediación en la compraventa o los servicios complementarios incluidos en factura, que no minorarán la base imponible en todo o en parte según corresponda.

Valor de transmisión gastos inherentes enajenación de acciones deducibilidad base imponible IRPF

Hechos

El consultante ha transmitido durante el mes de septiembre de 2007 un paquete de acciones. Dicha transmisión ha estado negociada, gestionada y perfeccionada por un despacho profesional dedicado a servicios de asesoramiento, que le ha girado la correspondiente factura de honorarios profesionales por dicha gestión.

Cuestión planteada

Si dichos gastos se pueden considerar gastos inherentes a la transmisión a los efectos del cálculo del valor de transmisión.

Contestación

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión en cuanto resulten satisfechos por el transmitente, siempre que dicho importe real no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.

Si los gastos a que se hace referencia en el escrito de consulta correspondiesen a actuaciones directamente relacionadas con la transmisión de las acciones y los mismos fueran satisfechos por el consultante como consecuencia de dichas operaciones de compraventa, minorarían el valor de transmisión de las mismas.

Por el contrario, si dichos gastos correspondiesen a otras labores de asesoramiento del contribuyente, o en las facturas se incluyesen otros servicios ajenos a la propia labor de asesoramiento e intermediación en la compraventa, los mismos no se tendrían en cuenta, en todo o en parte, según proceda, para el cálculo del valor de transmisión.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2007, Art. 35


Discusión
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