Los gastos son deducibles del valor de transmisión conforme al artículo 35 LIRPF cuando sean actuaciones directamente relacionadas con la enajenación de acciones y satisfechos por el transmitente; quedan excluidos los gastos de asesoramiento ajeno a la intermediación en la compraventa o los servicios complementarios incluidos en factura, que no minorarán la base imponible en todo o en parte según corresponda.
Hechos
El consultante ha transmitido durante el mes de septiembre de 2007 un paquete de acciones. Dicha transmisión ha estado negociada, gestionada y perfeccionada por un despacho profesional dedicado a servicios de asesoramiento, que le ha girado la correspondiente factura de honorarios profesionales por dicha gestión.
Cuestión planteada
Si dichos gastos se pueden considerar gastos inherentes a la transmisión a los efectos del cálculo del valor de transmisión.
Contestación
De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión en cuanto resulten satisfechos por el transmitente, siempre que dicho importe real no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
Si los gastos a que se hace referencia en el escrito de consulta correspondiesen a actuaciones directamente relacionadas con la transmisión de las acciones y los mismos fueran satisfechos por el consultante como consecuencia de dichas operaciones de compraventa, minorarían el valor de transmisión de las mismas.
Por el contrario, si dichos gastos correspondiesen a otras labores de asesoramiento del contribuyente, o en las facturas se incluyesen otros servicios ajenos a la propia labor de asesoramiento e intermediación en la compraventa, los mismos no se tendrían en cuenta, en todo o en parte, según proceda, para el cálculo del valor de transmisión.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2007, Art. 35