Los servicios de reparación y mantenimiento de jardines se localizan conforme a las reglas del artículo 70.1.1º LIVA solo si presentan un vínculo suficiente con el bien inmueble; la DGT descarta la aplicabilidad de esta regla de localización cuando el vínculo es meramente débil o instrumental, remitiendo al análisis casuístico de la intensidad del nexo entre el servicio y la ubicación del inmueble para determinar si concurre la condición de "servicio relacionado".
Hechos
La sociedad consultante presta servicios de mantenimiento de jardines a particulares y comunidades de bienes establecidas en Francia.
Cuestión planteada
Localización de dichos servicios.
Contestación
1.- A efectos de determinar cuándo los servicios prestados por la entidad consultante deben considerarse realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, habrá que analizar las reglas de localización contempladas en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29), concretamente, en los artículos 69 y 70 de la misma, que regulan las reglas generales y especiales de localización de las prestaciones de servicios, respectivamente (con excepción de ciertos servicios de transporte intracomunitario de bienes regulados en el artículo 72 de la misma Ley).
El artículo 70, apartado uno, número 1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada a dicho precepto por el artículo primero, número siete de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se transponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria (BOE del 2), que, según su disposición final cuarta surte efectos desde el día 1 de enero de 2010, dispone lo siguiente:
“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
1º. Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.
Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:
a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas.
b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias.
c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.
d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.
e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.
f) Los de alquiler de cajas de seguridad.
g) La utilización de vías de peaje.
h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario.”.
El consultante presta una serie de servicios de reparación y mantenimiento relacionados con inmuebles (jardines) situados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
Procede, por consiguiente, verificar si el vínculo que une los servicios en cuestión a estos bienes inmuebles es suficiente. El sistema del artículo 70.Uno.1º de la Ley del Impuesto (actual artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido) se opone a que el ámbito de aplicación de esta regla especial se extienda a cualquier prestación de servicios que presente un vínculo, por débil que sea, con un bien inmueble, puesto que hay un gran número de servicios relacionados de un modo u otro con un bien inmueble.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia Heger Rudi GMBH (Asunto 166/05) establece que sólo están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, letraa), de la Sexta Directiva (actual 47 de la Directiva 2006/112/CE y artículo 70.Uno.1º de la Ley del Impuesto), las prestaciones de servicios que guarden una relación lo suficientemente directa con un bien inmueble. Este tipo de relación caracteriza, por otro lado, a todas las prestaciones de servicios enumeradas en dicha disposición.
Es por ello necesario atender al grado y la naturaleza de la relación que debe exigirse entre los servicios prestados y el bien inmueble.
El conjunto de servicios analizados sólo puede ejercerse en relación con un bien inmueble, como son los jardines, pues el objeto último de dichos servicios es conseguir que se mantenga la óptima preservación de los bienes inmuebles a que se refieren, los jardines, y a este objetivo último están dirigidos.
De todo lo anterior resulta que existe una relación lo suficientemente directa entre la prestación de tales servicios y los propios jardines. Por consiguiente, los servicios de mantenimiento consultados de jardines en Francia, tienen la consideración de servicios relacionados con el bien inmueble en el sentido de lo previsto en el artículo 70.Uno.1º de la Ley 37/1992 y, por tanto, no quedarán sometidos a gravamen en el territorio de aplicación del Impuesto, sino el lugar donde el bien inmueble radique.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 69 y 70-Uno-7º