Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción IVA, contraprestación por servicios, aportacione... · DGT V1049-14
Consulta vinculante · V1049-14
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las aportaciones de los propietarios a una entidad urbanística de conservación están sujetas al IVA cuando constituyen contraprestación por servicios prestados por la entidad (conservación, mantenimiento, gestión inmobiliaria). La sujeción depende de la naturaleza económica real de la aportación: si integra la base imponible de servicios sujetos, tributa; las aportaciones al capital social o meras contribuciones sin correlación con prestaciones específicas quedan excluidas. La DGT descarta la exención por naturaleza de la entidad y abre la sujeción condicionada al análisis de cada aportación.

Sujeción IVA contraprestación por servicios aportaciones socios naturaleza económica real base imponible entidad urbanística de conservación

Hechos

La consultante es una entidad urbanística que tiene por objeto la gestión urbanística y administración de un determinado complejo inmobiliario. En el ejercicio de su actividad, la consultante expide facturas repercutiendo la cuota correspondiente a los distintos propietarios que la integran por los servicios que les presta.

Como consecuencia de la falta de solvencia de la entidad consultante generada por el impago de las cuotas por parte de uno de los propietarios, aquella va a recibir de los restantes propietarios una cantidad que les será devuelta cuando la consultante cobre las cuotas al propietario moroso.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la aportación realizada a la entidad consultante.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.” .

El artículo 5 de la misma Ley señala que tienen la condición de empresarios o profesionales quienes realicen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En la medida en que las entidades urbanísticas de conservación realizan actividades que han de calificarse como empresariales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se deduce que las entregas de bienes y prestaciones de servicios que efectúe la consultante estarán, en principio, sujetas a dicho Impuesto.

2.- Por otra parte, el artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:

"La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedentes del destinatario o de terceras personas".

Este Centro Directivo, en su consulta vinculante número V0286-10, de 17 de febrero, al tratar de la sujeción al Impuesto de la imputación de pérdidas por parte de una Cooperativa, ha señalado que "las aportaciones de los socios de las Cooperativas agrarias que no integran el capital de dichas entidades tiene, ordinariamente, la consideración de contraprestación de los servicios prestados por las Cooperativas a sus socios y, en tal caso, deberán integrar la base imponible de los mencionados servicios sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante, no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las demás aportaciones de los socios a las Cooperativas que no constituyan contraprestación o compensación de servicios prestados por las Cooperativas a sus socios.

Para la determinación del carácter de las aportaciones de los socios a las Cooperativas se atenderá a su verdadera naturaleza y finalidad, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados.”.

De acuerdo con lo anterior y según las particulares circunstancias descritas en el escrito de consulta presentado, parece desprenderse que las aportaciones que realizan los propietarios a la entidad consultante para compensar la falta de ingreso de las cuotas por parte de otro de los propietarios y que serán restituidas cuando la consultante cobre del deudor moroso, no constituirán la contraprestación de entrega de bienes o prestación de servicios alguna efectuada por la consultante en favor de los socios propietarios y, en consecuencia, no existirá operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 78


Discusión
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