El suministro de hormigón y el servicio de bombeo o volcado del mismo no califican como ejecución de obra a efectos del tipo reducido del 7% previsto en el artículo 91.1.3 LVA, sino que se gravan al tipo general del 16%. La reducción solo aplica a operaciones que constituyan materialmente construcción o rehabilitación de edificios destinados principalmente a viviendas, cuando median contratos directos entre promotor y contratista; el suministro de hormigón, aunque sea necesario para la ejecución de la obra, permanece excluido de esta calificación.
Hechos
Entidad mercantil dedicada a la fabricación de hormigón preparado y al transporte y venta de áridos.
Dicha empresa contrata con promotores inmobiliarios la venta de hormigón que deposita o descarga, según los casos, unas veces en el suelo, otras sobre el encofrado y otras sobre una bomba de hormigón ó sobre canjilones.
En otros casos, también realiza la venta de áridos debiendo transportarlos hasta el lugar que le indica el adquirente.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a dichas operaciones.
Contestación
1. El apartado Uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece que el citado tributo “se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente”.
2.- En este sentido, el número 1º del apartado Uno.3 del artículo 91 de la citada Ley, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las “ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización”.
Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de este Centro Directivo, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:
a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.
b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.
La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.
A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.
c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.
d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe.
3.- En consecuencia con lo anterior y para cualquiera de los casos señalados en el escrito de consulta, este Centro Directivo le informa que la entrega de hormigón y, en su caso, el servicio de bombeo o volcado del mismo necesario para efectuar el suministro llevado a cabo por maquinaria especializada, no se hallan incluidos en el artículo 91.uno.3, que únicamente comprende la ejecución de obra con los requisitos comentados anteriormente, tributando dichas operaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 16 por ciento.
4.- Por su parte, también tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas de áridos efectuadas por la entidad consultante, aplicándose dicho tipo al importe total de la contraprestación, conforme a lo previsto en el artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, en particular, se incluirá en dicha contraprestación los gastos de transporte derivados de la operación principal de entrega de áridos.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 78, 90-uno y 91-uno-3