Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del capital, titularidad jurídica, régimen e... · DGT V1050-07
Consulta vinculante · V1050-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los dividendos deben atribuirse a cada cónyuge en proporción a su titularidad jurídica en la participación social. Siendo cotitulares al 50% conforme al régimen económico matrimonial, cada uno debe imputar el 50% de los dividendos como rendimiento del capital en su base imponible del IRPF, independientemente de cuál sea profesional, según las normas de atribución de rendimientos del artículo 11.3 TRLIRPF y artículo 7 de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio.

Rendimientos del capital titularidad jurídica régimen económico matrimonial cotitularidad atribución proporcional dividendos

Hechos

El consultante, casado en régimen de gananciales, es titular, junto a su esposa, de una participación en una sociedad de profesionales que hasta el año 2003 tributaba en régimen de transparencia fiscal interna. A partir de entonces, la sociedad ha tributado por el régimen general del Impuesto sobre Sociedades. La sociedad va a repartir dividendos procedentes de ejercicios en que ha tributado por el régimen general del Impuesto sobre Sociedades.

Cuestión planteada

Si los dividendos repartidos deben imputarse únicamente al socio profesional o deben atribuirse a cada cónyuge en un 50 por ciento.

Contestación

Como cuestión previa señalar que la presente contestación se efectúa conforme a la normativa vigente en el momento de presentación de la consulta.

El apartado 3 del artículo 11 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, (B.O.E. de 10 de Marzo de 2004) –en adelante TRLIRPF- establece que “los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos.”

Estableciendo el artículo 7 de la ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (B.O.E. de 7 de junio de 1991) que:”Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración Tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores.”

En el presente caso, al ser cotitulares al 50% de la participación en la sociedad, los dividendos se atribuirán al consultante y su cónyuge en la misma proporción.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 11-3.


Discusión
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