Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Pago anticipado a cuenta, operación sin efecto, modificac... · DGT V1050-09
Consulta vinculante · V1050-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La devolución de la cantidad entregada "a cuenta del precio" cuando la compraventa pactada no se ejecuta por incumplimiento de condiciones constituye un pago anticipado que debe ser devuelto, no una indemnización. Conforme al artículo 80 LIVA, al quedar sin efecto la operación gravada, la base imponible se modifica y la cuota repercutida puede rectificarse mediante procedimiento de devolución de ingresos indebidos (artículo 89.5.a LIVA) dentro del plazo de cuatro años desde el devengo de la operación inicial.

Pago anticipado a cuenta operación sin efecto modificación base imponible cuota repercutida rectificación devolución ingresos indebidos

Hechos

La consultante es una sociedad mercantil que satisfizo a otra entidad una determinada cantidad de dinero en concepto de lo que se denomina en el texto de la consulta "opción de compra". Ante el incumplimiento de la sociedad concedente de determinadas condiciones establecidas en el contrato, la consultante ha decidido no ejercitar su derecho, de modo que la concedente está obligada a devolver la cantidad previamente entregada.

Cuestión planteada

Tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de la citada devolución.

Contestación

1.- De acuerdo con lo dispuesto en las cláusulas del contrato anejo al escrito de consulta, la entidad consultante satisface una determinada cantidad de dinero que “se entiende a cuenta del precio de la compraventa optada”.

También se establece que en el caso de que no se realice la compraventa pactada, la entidad concedente deberá devolver a la consultante la cantidad entregada. De igual modo, se especifica que “el optante no será responsable de ninguna indemnización, pago o compensación que pudiera derivarse de su decisión de no ejecutar su derecho de opción de compra”. Esto implica que, de acuerdo con la información disponible y a falta de otros elementos de prueba, no cabe calificar esta devolución como un pago indemnizatorio porque el propio contrato no lo considera como tal.

Por tanto, la operación objeto de consulta consiste simplemente en la realización de un pago anticipado a cuenta de una futura compraventa. En vista de que la compraventa no se llega a realizar por incumplimiento de las condiciones previamente pactadas, ese pago anticipado deberá ser devuelto a su dueño.

2.- El artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece en su apartado dos lo siguiente:

“Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente”.

Por su parte, el artículo 89 de la misma Ley dispone:

“Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

(…)

Cinco. (…)

Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso”.

En consecuencia, la entidad concedente deberá reintegrar a la sociedad consultante la cantidad de dinero previamente entregada por ésta, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 80 y 89


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion