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Consulta vinculante · V1050-11
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de escisión parcial se acogerá al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS siempre que el patrimonio segregado esté constituido por participaciones mayoritarias en una o varias entidades y el patrimonio remanente en la escindida comprenda al menos participaciones mayoritarias en otra u otras entidades o una rama de actividad (entendida como unidad económica autónoma susceptible de funcionamiento independiente). Conforme a los hechos descritos, el patrimonio remanente configura una unidad económica viable para explotación económica autónoma, por lo que la escisión resulta amparable en el régimen especial.

escisión parcial régimen especial fusiones y escisiones rama de actividad unidad económica autónoma participaciones mayoritarias neutralidad fiscal.

Hechos

La sociedad consultante se dedica a la actividad de comercio mayorista de suministros industriales, concretamente de equipamientos industriales. Como consecuencia de su actividad, la consultante ha ido acumulando importantes reservas por lo que, en la actualidad, cuenta con un elevado volumen de inversiones en capital mobiliario. Los valores mobiliarios adquiridos representan dos tercios del activo total de la consultante.

Los socios de la consultante participan en otra sociedad X cuya objeto es la tenencia e inversión en obligaciones, acciones y participaciones de otras compañías, con el fin de dirigir y/o gestionar la participación y las participadas, así como la compraventa, en cualquiera de sus formas de valores.

En la actualidad, la sociedad consultante pretende realizar una operación de escisión parcial proporcional mediante la cual segregaría y transmitiría todos los activos mobiliarios a la sociedad X, permaneciendo en la sociedad consultante los restantes elementos patrimoniales afectos a la actividad de comercio mayorista de equipamientos industriales.

La operación de escisión planteada se llevaría a cabo con la finalidad de separar el patrimonio de la escindida con arreglo a su destino, dada la diferente naturaleza de los distintos activos (operativos y financieros) y, en consecuencia, optimizar la gestión de los mismos. A su vez, a medio plazo, la operación planteada permitiría facilitar la incorporación de nuevos socios o la fusión con otras empresas del sector, lo que permitiría ganar competitividad y eficiencia sin que ello implique alterar la titularidad dominical, directa o indirecta, de los valores mobiliarios existentes.

Cuestión planteada

Se plantea si a la operación de escisión parcial descrita le resultaría de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.c) del TRLIS, considera escisión, la operación por la cual “una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de estas, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, y la transmite a otra entidad, de nueva creación o ya existente, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.”

En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil. Desde esta perspectiva el patrimonio segregado debe estar constituido por participaciones mayoritarias en una o varias entidades. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en sede de la entidad escindida esté constituido al menos por participaciones mayoritarias en otra u otras entidades, o bien por una rama de actividad. Cumpliéndose esta circunstancia, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

A estos efectos, el artículo 83.4 del TRLIS considera rama de actividad “…el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios….”

En el supuesto concreto planteado, el patrimonio que permanecerá en sede de la sociedad escindida, tras la operación de escisión proyectada, parece constituir una unidad económica que permite por sí misma el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente al realizar la actividad de comercio al por mayor de equipamientos industriales. No obstante, no existe información acerca de la composición del patrimonio que se segrega y transmite a la sociedad X. En el escrito de consulta únicamente se indica que se segregan y transmiten a la sociedad X todos los activos financieros de la consultante que no parece que consistan en participaciones mayoritarias del capital de otras sociedades, en cuyo caso la operación de escisión parcial planteada no podría acogerse al régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83 y 96-2


Discusión
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