La venta de acciones procedentes de ampliaciones de capital a cargo de reservas constituye una ganancia/pérdida patrimonial conforme al artículo 33.1 LIRPF. El valor de adquisición se determina por el importe real de la adquisición más gastos inherentes (art. 35), siendo relevante la fecha de cada ampliación para efectos de cómputo temporal. Para valores no cotizados, rige el artículo 37.1.b LIRPF que establece un valor mínimo de transmisión según balance teórico o patrimonio neto, salvo prueba de valoración independiente. La aplicación de los porcentajes reductores de la DT 9ª Ley 35/2006 requiere verificación caso a caso según el período de tenencia y naturaleza de la plusvalía (corto/largo plazo según redacción vigente).
Hechos
El consultante está considerando transmitir dentro del año 2007 un paquete de 7.325 acciones de la entidad XXX, S.A., adquiridas a lo largo del tiempo de la siguiente manera: 20 el 12 de marzo de 1976 mediante compraventa, 80 el 7 de diciembre de 1976 en una ampliación de capital con aportación dineraria totalmente desembolsada, 100 el 20 de agosto de 1980 en una ampliación de capital con aportación dineraria totalmente desembolsada, 150 el 18 de marzo de 1982 mediante compraventa, 10 el 27 de junio de 1984 en una ampliación de capital con aportación dineraria totalmente desembolsada, 648 el 30 de octubre de 1988 en una ampliación de capital con cargo a reservas voluntarias, 10 el 15 de noviembre de 1988 mediante compraventa, 4.494 el 29 de junio de 1992 en una ampliación de capital con cargo a reservas voluntarias, 1.323 el 15 de noviembre de 1993 en una ampliación de capital con cargo a reservas voluntarias y las 10 últimas fueron adquiridas con posterioridad mediante compraventa.
Cuestión planteada
1. Fecha de adquisición de las acciones procedentes de las diferentes ampliaciones de capital a cargo de reservas voluntarias efectuadas en los años 1988, 1992 y 1993.
2. Aplicación de los porcentajes reductores a que se refiere la disposición transitoria novena de la Ley 35/2006.
3. Tributación de la venta.
Contestación
La venta de acciones a que se refiere el escrito de consulta constituye, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). Esta ganancia o pérdida patrimonial se determinará, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, que vienen definidos en los artículos 35 y siguientes de la Ley del Impuesto.
El artículo 35 define estos valores, con carácter general, de la forma siguiente:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
(…).
3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”
Ahora bien, el artículo 37 de la Ley del Impuesto recoge unas normas específicas de valoración:
“1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
(…).
b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.
Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.
El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.
(…).
2. A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado anterior cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar. Asimismo, cuando no se transmita la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan”.
La disposición transitoria novena de la Ley 35/2006 establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.
Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, aplicando sobre el importe de las misma el coeficiente del 14,28 por 100 por cada año de permanencia de las acciones en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.
A estos efectos, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 vendrá determinada por la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.
Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de las acciones que a 31 de diciembre de 1996 tuviesen un periodo de generación superior a 10 años.
La ganancia patrimonial que resulte sujeta al Impuesto de acuerdo con lo anteriormente expuesto se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto, y tributará al 18 por 100 (artículos 66 y.76 de la ley del Impuesto).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2007, Arts. 33, 35, 37, 49, 66, 76, DT 9