La conversión de participaciones preferentes en acciones genera un rendimiento del capital mobiliario (artículo 25.2.b LIRPF) cuantificado por la diferencia entre el valor de cotización de las acciones en el momento de la conversión y el valor de adquisición de las participaciones preferentes. La imputación temporal se produce en el período en que la contraprestación sea exigible para el perceptor, esto es, en el momento de la conversión, no diferida a la venta posterior de las acciones resultantes del canje.
Hechos
La consultante suscribió en octubre 2007, por su importe nominal, valores emitidos por una filial de un banco español que tienen naturaleza de participaciones preferentes conforme a la Ley 13/1985.
De acuerdo con las condiciones de emisión, en octubre de 2012 se produce el canje obligatorio de los referidos valores por obligaciones necesariamente convertibles (por el mismo importe nominal) y automáticamente la conversión de éstas por acciones ordinarias del banco.
El número de acciones recibidas se ha determinado conforme a una valoración de la acción referenciada al momento de la emisión de las obligaciones convertibles, en 2008. Dicha valoración ha resultado superior a la cotización bursátil de la acción en la fecha de la conversión.
Cuestión planteada
Tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la operación descrita. En particular, si la renta obtenida se imputa en el momento del canje y conversión o cuando se vendan las acciones.
Contestación
Conforme al apartado 2.b) de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, “las rentas derivadas de las participaciones preferentes se calificarán como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio”.
El citado artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario:
“2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
(…)
b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.”
De acuerdo con lo anterior, la conversión de los valores en acciones genera un rendimiento del capital mobiliario que vendrá determinado por la diferencia entre el valor de conversión, que será el valor de cotización de las acciones en el momento de la conversión, y el valor de adquisición de los valores.
Conforme a lo previsto en el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, el rendimiento del capital mobiliario obtenido se imputa al período impositivo en que sea exigible para el perceptor, exigibilidad que se produce en el momento de la conversión.
Dicho rendimiento del capital mobiliario es independiente de la ganancia o pérdida patrimonial que posteriormente pudiera obtenerse por la transmisión de las acciones recibidas, las cuales se considerarán adquiridas al valor de cotización en el momento de la conversión.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 13/1985 DA 2-2-b
Ley 35/2006 art. 25-2-b