Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Segunda entrega, exención IVA, primera entrega, período d... · DGT V1052-09
Consulta vinculante · V1052-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La segunda y ulteriores entregas de edificaciones (incluido terreno accesorio) están exentas del IVA cuando se realicen después de terminada la construcción o rehabilitación. La exención no ampara: (a) entregas por ejercicio de opción de compra en arrendamiento con opción de compra; (b) entregas por conversión de derechos reales de goce cuando no hubo terminación previa de obra; (c) entregas efectuadas antes del transcurso de dos años desde primera utilización del inmueble, salvo que el adquirente sea quien lo utilizó. La calificación como primera entrega se pierde si el promotor transmite tras dos años de utilización ininterrumpida ajena (arrendamiento, usufructo), excepto cuando el comprador fue el usuario previo. Rehabilitación requiere coste mínimo del 25% del precio de adquisición (o valor de mercado si adquisición anterior a dos años), excluido el suelo.

Segunda entrega exención IVA primera entrega período de dos años utilización ininterrumpida rehabilitación terreno accesorio

Hechos

La entidad consultante adquirió en el año 2007 un terreno rústico en el que se encontraba ubicada una vivienda terminada respecto de la que faltaba escriturar la declaración de obra nueva. Una vez regularizada la situación jurídica de la citada vivienda se procede a vender la misma con su correspondiente terreno.

Cuestión planteada

Exención.

Contestación

1º.- El artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone lo siguiente:

“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(…)

22º. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.

También a los efectos de esta Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto principal la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo

Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 7, número 1.º de esta Ley no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este número.

La exención no se extiende:

a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra.

b) A las entregas de edificaciones para su rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.”

Por su parte, el artículo 20, apartado uno, número 20º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(…)

20º. Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.”

Asimismo, el artículo 20, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:

“Dos. Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y, en función de su destino previsible, tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.”

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se encuentra contenido en el artículo 8, apartado 1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el citado Reglamento (BOE del 31), que dispone lo siguiente:

“1. La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20º, 21º y 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.

La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.”

De acuerdo con lo expuesto, la entrega de la vivienda objeto de consulta junto con la parcela de terreno accesoria a la misma, que según se deduce del escrito de consulta, tiene la consideración de segunda entrega de una edificación, está sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el caso de que se trate de la entrega de un terreno rústico en el que se ubica la citada edificación, dicha entrega estará, asimismo, sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el supuesto en el que concurran los requisitos a que se refiere el artículo 20, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y el artículo 8, apartado 1 del Reglamento de dicho Impuesto, la entidad consultante podrá renunciar a la aplicación de la referida exención, en cuyo caso dicha operación quedará gravada por el citado Impuesto y el tipo impositivo aplicable

será el que resulte conforme a la verdadera naturaleza de la operación: entrega de una vivienda al 7 por ciento o bien de un terreno, en cuyo caso será el 16 por ciento, de acuerdo con lo establecido en los artículos 91 apartado uno, 1, número 7º ó 90, apartado uno de la Ley 37/1992.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 20-uno-20, 20-uno-22º


Discusión
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