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Consulta vinculante · V1052-18
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que el tipo general del IVA es del 21%, pero al consultante le resulta de aplicación el tipo reducido del 10% en virtud del artículo 91.Uno.1.6ª LIVA cuando se trate de entregas de productos farmacéuticos comprendidos en el Capítulo 30 NC susceptibles de uso directo por el consumidor final, equipos médicos, gafas, dispositivos de autocontrol y tratamiento de enfermedades discapacitantes, prótesis, ortesis e implantes, siempre que se acredite el destino y diseño objetivo del bien a aliviar o tratar deficiencias físicas, mentales o sensoriales; la aplicación del tipo reducido excluye expresamente accesorios, recambios y piezas de repuesto no integradas en los equipos principales.

Tipo reducido IVA 10% productos farmacéuticos equipos médicos de uso personal prótesis y ortesis accesorios y recambios excluidos deficiencias sensoriales/físicas/mentales.

Hechos

La entidad consultante fabrica un aparato sanitario para corregir la enuresis infantil que se pone en la cama del niño y que incorpora un sensor de humedad de forma que se detecta la micción y despierta al niño.

Cuestión planteada

Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.

2.- Por su parte el artículo 91.Uno.1.6ª de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:

“Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

6.º Los siguientes bienes:

a) Los productos farmacéuticos comprendidos en el Capítulo 30 «Productos farmacéuticos» de la Nomenclatura Combinada, susceptibles de uso directo por el consumidor final, distintos de los incluidos en el número 5.º de este apartado uno.1 y de aquellos a los que les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3.º del apartado dos.1 de este artículo.

b) Las compresas, tampones, protegeslips, preservativos y otros anticonceptivos no medicinales.

c) Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, relacionados en el apartado octavo del anexo de esta Ley, que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, sin perjuicio de lo previsto en el apartado dos.1 de este artículo.

No se incluyen en esta letra otros accesorios, recambios y piezas de repuesto de dichos bienes.”.

El Anexo Octavo referido queda redactado en los siguientes términos:

“Relación de bienes a que se refiere el artículo 91.Uno.1.6.ºc) de esta Ley.

– Las gafas, monturas para gafas graduadas, lentes de contacto graduadas y los productos necesarios para su uso, cuidado y mantenimiento.

– Dispositivos de punción, dispositivos de lectura automática del nivel de glucosa, dispositivos de administración de insulina y demás aparatos para el autocontrol y tratamiento de la diabetes.

– Dispositivos para el autocontrol de los cuerpos cetónicos y de la coagulación sanguínea y otros dispositivos de autocontrol y tratamiento de enfermedades discapacitantes como los sistemas de infusión de morfina y medicamentos oncológicos.

– Bolsas de recogida de orina, absorbentes de incontinencia y otros sistemas para incontinencia urinaria y fecal, incluidos los sistemas de irrigación.

– Prótesis, ortesis, ortoprótesis e implantes quirúrgicos, en particular los previstos en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, incluyendo sus componentes y accesorios.

– Las cánulas de traqueotomía y laringectomía.

– Sillas terapéuticas y de ruedas, así como los cojines antiescaras y arneses para el uso de las mismas, muletas, andadores y grúas para movilizar personas con discapacidad.

– Plataformas elevadoras, ascensores para sillas de ruedas, adaptadores de sillas en escaleras, rampas portátiles y barras autoportantes para incorporarse por sí mismo.

– Aparatos y demás instrumental destinados a la reducción de lesiones o malformaciones internas, como suspensorios y prendas de compresión para varices.

– Dispositivos de tratamiento de diálisis domiciliaria y tratamiento respiratorios.

– Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, destinados a compensar un defecto o una incapacidad, que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia visual y auditiva.

– Los siguientes productos de apoyo que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia física, mental, intelectual o sensorial:

• Productos de apoyo para vestirse y desvestirse: calzadores y sacabotas con mangos especiales para poder llegar al suelo, perchas, ganchos y varillas para sujetar la ropa en una posición fija.

• Productos de apoyo para funciones de aseo: alzas, reposabrazos y respaldos para el inodoro.

• Productos de apoyo para lavarse, bañarse y ducharse: cepillos y esponjas con mangos especiales, sillas para baño o ducha, tablas de bañera, taburetes, productos de apoyo para reducir la longitud o profundidad de la bañera, barras y asideros de apoyo.

• Productos de apoyo para posibilitar el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, como ratones por movimientos cefálicos u oculares, teclados de alto contraste, pulsadores de parpadeo, software para posibilitar la escritura y el manejo del dispositivo a personas con discapacidad motórica severa a través de la voz.

• Productos de apoyo y dispositivos que posibilitan a personas con discapacidad motórica agarrar, accionar, alcanzar objetos: pinzas largas de agarre y adaptadores de agarre.

• Estimuladores funcionales.”.

3.- En relación con la lista de las relaciones de productos que se contienen en el apartado octavo del Anexo de la Ley 37/1992, a las que resulta de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento, cabe señalar, en primer lugar que de la redacción del precepto hay que concluir que se trata de una definición objetiva, de forma tal que la aplicación del tipo reducido está supeditada al cumplimiento de la condición principal que se establece en el artículo mencionado y es que se trate de productos que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de quien resulte ser el adquirente del mismo.

4.- A este respecto cabe señalar que, con fecha 3 de septiembre de 2015 y número de consulta vinculante V2554-15 este Centro directivo ha señalado:

“3.- Sin perjuicio de lo anterior, y, por lo que a las concretas dudas planteadas se refiere, respecto de si en la categoría de “Bolsas de recogida de orina, absorbentes de incontinencia y otros sistemas para incontinencia urinaria y fecal, incluidos los sistemas de irrigación” se incluyen las braguitas noche talla 1 (20-37 kilos) y braguitas noche talla 2 (35-60 kilos) indicados para niños mayores, de 5 años en adelante, para aliviar la “eneuresis infantil”, a este respecto cabe señalar, que según el informe emitido por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, se entiende por: “La enuresis infantil es un trastorno que consiste en la incapacidad de controlar la emisión de orina en niños con una edad en la que se debería haber alcanzado el control de los esfínteres. (…) Las causas de este trastorno son diversas, pueden estar asociadas o relacionadas con otras patologías o no; entre las causas también se encuentran factores genéticos y factores psicológicos y sociales.

Sea cual sea su causa, la enuresis es una situación de discapacidad, que suele evolucionar favorablemente con la aplicación de terapias apropiadas y que produce malestar clínicamente significativo o deterioro social, académico, o de otras áreas importantes de la actividad del individuo.

Por lo indicado, los productos objeto de la consulta son productos sanitarios al destinarse a la compensación de una deficiencia: la enuresis infantil, y se encuentran incluidos en la categoría del anexo octavo de la Ley 37/1992 descrita en el primer párrafo de este escrito, como absorbentes de incontinencia.”

4.-Sentado lo anterior, cabe concluir que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido, al tipo reducido del 10 por ciento, los siguientes productos objeto de consulta:

las braguitas noche talla 1 (20-37 kilos) y braguitas noche talla 2 (35-60 kilos) indicados para niños mayores, de 5 años en adelante, para aliviar la eneuresis infantil.”.

Sentado lo anterior, cabe concluir lo siguiente, tributarán al tipo reducido del 10 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones del producto objeto de consulta.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-Uno-1-6º


Discusión
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