Las rentas derivadas de la explotación minera en terrenos de propiedad privada (sección A de la Ley de Minas) califican como rendimientos de actividades económicas cuando el propietario del terreno las explota directamente mediante la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos. Alternativamente, cuando cede los derechos de explotación a terceros sin intervenir en la producción, la renta se califica como rendimiento de capital mobiliario conforme al artículo 23.4.c) LIRPF, siempre que tal cesión no constituya en sí misma una actividad económica de intermediación.
Hechos
El consultante es propietario de una finca rústica que no está afecta al desarrollo de actividad económica alguna.
Una Sociedad mercantil ha propuesto la extracción y compra de minerales existentes en el subsuelo de la finca, para lo cual dicha sociedad procedería, con sus propias máquinas, a la excavación y extracción de la tierra que precise para la obtención del mineral.
Entre el consultante y la citada Sociedad mercantil no se estipula la cesión de la finca, sino la venta del mineral procedente del subsuelo, fijándose un precio fijo y uno variable en función del total de lo transmitido.
Cuestión planteada
Calificación de las rentas obtenidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
Para calificar que clase de renta constituye el importe percibido se hace preciso acudir, en primer lugar, a la Ley de Minas, que en sus artículos 2.1, 3.1 y 16.1 establece lo siguiente:
Artículo 2.1. "Todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, (...), son bienes de dominio público, cuya investigación y aprovechamiento el Estado podrá asumir directamente o ceder en la forma y condiciones que se establecen en la presente Ley y demás disposiciones vigentes en cada caso".
Artículo 3.1. "Los yacimientos minerales y demás recursos geológicos se clasifican, a los efectos de esta Ley, en las siguientes secciones:
A) Pertenecen a las mismas los de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado.
(...)".
Artículo 16.1. "El aprovechamiento de recursos de la sección A), cuando se encuentren en terrenos de propiedad privada, corresponderá al dueño de los mismos, (...), o a las personas físicas o jurídicas a quienes ceda sus derechos (...)".
El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), califica como rendimientos de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 25.1).
La misma Ley, en su artículo 23.4.c), califica como rendimientos del capital mobiliario, los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas.
Conforme con lo expuesto, los rendimientos derivados de la venta de minerales del subsuelo parecen configurarse como un derecho sobre bienes de dominio público que la ley otorga al propietario del terreno y que éste, a su vez, puede explotar directamente o ceder a un tercero. En el primer caso, los rendimientos obtenidos se calificarían como derivados de actividades económicas, y en el segundo caso, cesión del derecho de explotación a un tercero, estaríamos ante rendimientos del capital mobiliario.
El tratamiento tributario anteriormente expuesto se contempla de forma análoga en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), vigente a partir de 1 de enero de 2007.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RD Leg 3/2004, Arts. 23, 25