La actividad profesional de peluquero a domicilio, ejercida por persona física sin organización empresarial, se clasifica en la rúbrica 887 de la sección segunda de las Tarifas del IAE (Maquilladores y esteticistas), por aplicación de la regla 8ª de la Instrucción de Tarifas; si concurren caracteres de organización empresarial (empleados, infraestructura dedicada), migra a la sección primera como actividad empresarial análoga. El lugar del ejercicio (domicilio vs. establecimiento) es irrelevante para esta clasificación.
Hechos
Trabajador autónomo, con alta en el grupo 839 de la sección segunda de las Tarifas, correspondiente a la actividad profesional de "Masajistas, Bromatólogos, Dietistas y Auxiliares de enfermería".
Desea iniciar una nueva actividad: peluquería profesional a domicilio.
Cuestión planteada
El consultante solicita información acerca de la rúbrica del Impuesto sobre Actividades Económicas en que se clasifica la actividad profesional de peluquero a domicilio.
Contestación
1º) En la regla 3ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en donde se define el concepto de las actividades económicas gravadas por el impuesto, establece, en su apartado 3, que tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas.
Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, ejerza una actividad clasificada en la sección segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera de aquéllas.
Por otro lado, la regla 8ª de la Instrucción establece el siguiente procedimiento para clasificar aquellas actividades que no se hallen especificadas en las Tarifas:
“Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.
Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.”
2º) La actividad profesional de peluquero ejercida por una persona física no se halla especificada en las Tarifas del impuesto por lo que, en virtud de lo dispuesto por la citada regla 8ª, párrafo segundo, de la Instrucción, ésta deberá clasificarse, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemeje.
En el grupo 887 de la sección segunda se clasifica la actividad profesional ejercida por los “Maquilladores y esteticistas”, dentro del cual deberá clasificarse la actividad de peluquero profesional que va a ejercer el consultante, con independencia de que la realice desde un establecimiento o en el domicilio de los clientes, siempre que el obligado tributario actúe por cuenta propia y desarrolle personalmente y a título individual dicha actividad, sin que concurran otras circunstancias que permitan apreciar la existencia de una organización empresarial.
En caso contrario, esto es, cuando la actividad de peluquero se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del peluquero, se estará ante una actividad empresarial, debiendo ésta clasificarse en la rúbrica correspondiente de la sección primera de las Tarifas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 887, sección segunda y epígrafe 972.1, sección primera (Tarifas); reglas 3ª.2 y 3 y 8ª (Instrucción).