Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos agrarios, estimación directa, estimación obj... · DGT V1054-07
Consulta vinculante · V1054-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las indemnizaciones por daños en explotaciones agrícolas derivadas de heladas (RDL 1/2005 y RDL 6/2005) se califican como rendimientos íntegros de actividad agraria que sustituyen ingresos no obtenidos, independientemente del método de estimación aplicado (directa u objetiva). Su imputación temporal depende del criterio contable del contribuyente: devengo (en el período en que sean exigibles) o cobros y pagos (en el período de percepción efectiva).

Rendimientos agrarios estimación directa estimación objetiva criterio de devengo criterio de cobros y pagos imputación temporal

Hechos

Indemnizaciones percibidas, al amparo del Real Decreto Ley 1/2005, por los agricultores en 2006 por los daños ocasionados por las heladas acaecidas en enero, febrero y marzo de 2005 en sus explotaciones agrarias.

Cuestión planteada

Tributación de las indemnizaciones, tanto en estimación directa como en estimación objetiva.

Contestación

El artículo 2 del Real Decreto ley 1/2005, de 4 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños ocasionados en el sector agrario por las heladas acaecidas en el mes de enero de 2005 (BOE de 9 de febrero) estableció que “serán objeto de indemnización los daños cuantitativos provocados por las heladas en las explotaciones agrícolas que tengan pólizas en vigor acaparadas por el Plan de seguros agrarios combinados y hayan sufrido en sus producciones pérdidas no cubiertas por las líneas de seguros agrarios.

Asimismo, estas indemnizaciones también podrán percibirse en el caso de que no se hubiese contratado el seguro, pero en la fecha de concurrencia de la helada estuviese abierto el período de suscripción del seguro y se hubiesen suscrito en años anteriores.

Posteriormente, el artículo único del Real Decreto Ley 6/2005, de 8 de abril (BOE de 12 de abril), extendió la aplicación de las medidas contenidas en el mencionado Real Decreto Ley 1/2005 a los daños ocasionados por las heladas que tuvieron lugar durante los meses de febrero y marzo de 2005.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 anteriormente citado, las cantidades percibidas al amparo de estos Reales Decretos Leyes vienen a indemnizar la pérdida de producciones agrarias, por lo que deben calificarse como rendimientos íntegros de las mismas, pues vienen a sustituir los ingresos que se hubiesen obtenido de no haberse producido tales daños.

En esta calificación no tiene incidencia que el método de estimación sea el de estimación directa o el de estimación objetiva.

Por lo que se refiere a la inclusión de las mismas en el año 2006, dependerá del momento en que agricultor haya devengado las mismas en base al criterio de imputación utilizado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.1.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, y en el artículo 6 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.

De acuerdo con los preceptos citados en el párrafo anterior, la imputación se realizará de la siguiente forma:

- En caso de agricultores que utilicen el criterio de devengo, la imputación se realizará en el período impositivo en que fuesen exigibles las citadas indemnizaciones.

- En caso de agricultores que utilicen el criterio de cobros y pagos, la imputación se realizará en el período impositivo en que las indemnizaciones se hubiesen percibido.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1775/2004, Art. 6; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 14-1-b), 26-1


Discusión
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