La ganancia patrimonial derivada de la devaluación del yen (reducción de la deuda en moneda extranjera) es tributable en IRPF conforme al artículo 33.1 LIRPF, siendo calificada como ganancia patrimonial y no como rendimiento, dado que la operación no integra una actividad económica. Su imputación se efectúa en el período impositivo en que se produce la alteración patrimonial (artículo 14.1.c) LIRPF), independientemente del momento de realización efectiva de la obligación.
Hechos
El consultante formalizó una hipoteca multidivisa en yenes.
Cuestión planteada
Posible tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del beneficio económico que se produciría en caso de cambio a otra moneda, si el yen se devaluase.
Contestación
De acuerdo al artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de día 29), en adelante, Ley 35/2006, “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.
Según la literalidad del precepto citado, y entendiendo que la operación descrita no se desarrolla en el ámbito de una actividad económica, en el caso de referencia se producirá una ganancia patrimonial cuantificable en el importe de la reducción de la deuda pendiente, consecuencia del cambio de divisa.
De acuerdo con el artículo 14.1.c) de la citada Ley 35/2006, la mencionada ganancia se imputará “al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, 14-1 c), 33-1