El derecho a deducir cuotas de IVA por adquisición de vivienda está subordinado a la condición de empresario o profesional (art. 93 LIVA). Las cuotas soportadas con posterioridad al inicio de la actividad son deducibles si concurren los requisitos generales del capítulo I, título VII de la LIVA. Las soportadas antes del inicio de la actividad solo resultan deducibles excepcionalmente conforme a los artículos 111, 112 y 113 de la LIVA, sujeto a que el consultante acredite su incorporación al ciclo económico de la actividad profesional y que la vivienda guarde relación causal con la explotación empresarial o profesional.
Hechos
El consultante, casado en régimen de gananciales, tiene previsto iniciar próximamente el ejercicio de la actividad profesional de economista, a cuyo efecto se dará de alta en el correspondiente censo de obligados tributarios y en el Registro Especial de Trabajadores Autónomos. Ha adquirido en régimen de gananciales una vivienda a cuyo efecto pagó una entrada y 29 letras. En enero de 2008 como parte del pago del precio se subroga en la hipoteca restante del inmueble tomando posesión en ese momento del mismo. El inmueble no está ocupado y todavía no están dados de alta los distintos suministros.
Cuestión planteada
Deducciones.
Deducibilidad en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las cuotas por adquisición de la vivienda, tanto anteriores como posteriores al inicio del ejercicio de la actividad profesional.
Contestación
1.- El artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
El nacimiento y ejercicio del derecho a deducir está condicionado al cumplimiento de los requisitos generales previstos en el capítulo I del título VII de la Ley del Impuesto.
En relación con la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición del bien referido en el escrito de consulta, hay que tener en cuenta, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Impuesto relativo a los requisitos subjetivos para el ejercicio del derecho a la deducción:
Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley.
Por su parte, el artículo 5.uno, letra c) de dicha Ley 37/1992 expresamente otorga la condición de empresario o profesional a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
2.Sobre esta misma cuestión se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia Waterschap Zeeuws Vlaanderen, asunto 378/02, considerandos 29 a 33:
“29 Procede recordar que, con arreglo al artículo 2 de la Sexta Directiva, la aplicación de la normativa en materia de IVA a las operaciones de entrega de bienes o prestación de servicios realizadas en el interior de un país, incluidas las disposiciones relativas al derecho a deducción, dependen de que la persona que efectúe la operación tenga la condición de sujeto pasivo.
30 Un sujeto pasivo podrá deducir el IVA soportado del impuesto que haya devengado, siempre y cuando cumpla los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Sexta Directiva.
31 En virtud del citado artículo 17, apartado 1, el derecho a deducir nace en el momento en que es exigible el impuesto deducible. Según el artículo 10, apartado 2, de la Sexta Directiva, dicho momento corresponde al de la entrega de bienes. De este modo, en el supuesto de adquisición de un bien, el derecho a deducción nacerá en el momento de la entrega de dicho bien. El artículo 17, apartado 2, de la citada Directiva establece que el sujeto pasivo podrá deducir el IVA soportado por bienes que le hayan sido entregados por otro sujeto pasivo, en la medida en que dichos bienes se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas.
32 De lo dispuesto en los señalados artículos 2 y 17 se deduce que tan sólo aquella persona que tenga la condición de sujeto pasivo y actúe como tal en el momento en que adquiera un bien, dispondrá de un derecho a deducción en relación con dicho bien y podrá deducir el IVA pagado o debido por éste, siempre y cuando lo utilice para las necesidades de sus operaciones gravadas (véase, en cuanto al artículo 17 de la Sexta Directiva, la sentencia de 11 de julio de 1991, Lennartz, C 97/90, Rec. p. I 3795, apartado 8).
33 En cambio, una persona que carezca de la condición de sujeto pasivo no dispone del derecho a deducir el IVA que haya soportado por la adquisición de un bien. La actividad de dicha persona -sus entregas de bienes o prestaciones de servicios- no está incluida en el ámbito de aplicación de la normativa reguladora del IVA definido en el artículo 2 de la Sexta Directiva.
3. Del escrito de la consulta se desprende que el consultante no tenía la condición de empresario o profesional en el momento en el que adquirió el inmueble por lo que de acuerdo con el artículo 93 de la Ley del Impuesto y la citada jurisprudencia comunitaria no podrá deducir en ninguna cuantía las cuotas soportadas en la adquisición del inmueble.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 94 y 95-