Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. renuncia a la representación, comunicación fehaciente, me... · DGT V1054-11
Consulta vinculante · V1054-11
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La comunicación de renuncia a la representación mediante carta certificada al último domicilio conocido constituye comunicación fehaciente si consta acreditación documental de la misma conforme a las normas de prueba del Código Civil y LEC, siendo su valoración como elemento de hecho responsabilidad exclusiva del órgano actuante. La falta de comunicación del nuevo domicilio por el representado al representante no exime del cumplimiento del art. 111.6 RGAT, debiendo el representante utilizar el domicilio que conozca.

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Hechos

El consultante es representante fiscal de un no residente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, (BOE de 12 de marzo).

La representación se confirió ante notario y fue comunicada junto con su aceptación expresa a la Delegación correspondiente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

El consultante renuncia a la representación. Asimismo, ha enviado una comunicación de dicha renuncia mediante carta certificada al último domicilio conocido de su representado en su país de residencia. No ha recibido la devolución del acuse de recibo de la carta, puesto que en el país del domicilio del representado el Servicio de Correos no presta dicho servicio de devolución. De forma que el consultante no ha obtenido confirmación de la recepción de la carta por parte de la persona no residente.

Cuestión planteada

¿La comunicación de la renuncia al representado mediante carta certificada dirigida al último domicilio conocido se considera una "comunicación fehaciente" a los efectos de lo dispuesto en el artículo 111.6 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT?

2. ¿En caso de que la comunicación anterior se entendiese que no cumple las condiciones exigidas por el artículo 111.6 del RGAT para ser considerada "comunicación fehaciente" en que forma se debe comunicar la renuncia para que cumpla las condiciones exigidas por el citado precepto?

3. ¿En el caso de que el representado no residente hubiere modificado su domicilio sin comunicación al representante del nuevo domicilio en que forma se entenderían cumplidos los requisitos del artículo 111.6 del RGAT?

Contestación

El artículo 111.6 del RGAT establece que:

“6. La renuncia a la representación no tendrá efectos ante el órgano actuante hasta que no se acredite que dicha renuncia se ha comunicado de forma fehaciente al representado.”.

En este sentido, el diccionario de la Real Academia Española (RAE) entiende por “fehaciente”: “Que hace fe, fidedigno”. Por otro lado, “fe” según la acepción número 8 del mismo diccionario es “Documento que certifica la verdad de algo”.

En consecuencia, el término “fehaciente” alude a aquel documento que certifica la comunicación de la renuncia de la representación.

En este sentido, el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, señala que:

“1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Ley establezca otra cosa.”.

En consecuencia, para valorar si la comunicación de la renuncia producida en los términos manifestados por el consultante tiene la consideración de “fehaciente” a los efectos del artículo 111.6 del RGAT al documento de comunicación de la renuncia le serán aplicables las normas que sobre medios y valoración de la prueba se contienen en la normativa Civil tanto sustantiva como procesal.

Dicha valoración, al ser una cuestión de hecho, correspondería en exclusiva al órgano actuante de la Administración tributaria competente en el procedimiento en que dicha representación haya surtido efectos.

De la dicción concreta del artículo 111.6 del RGAT no se puede extraer que la falta de comunicación del nuevo domicilio por parte del representado al representante sea un elemento que incide en la aplicación del precepto citado.

En consecuencia, la disposición mentada seguirá siendo de aplicación con independencia del conocimiento que el representante tenga del domicilio del representado.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Artículo 10, Real Decreto Legislativo 5/2004

Artículo 106.1, Ley 58/2003.

Artículo 111.6 Real Decreto 1065/2007.


Discusión
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