La pensión por incapacidad permanente total percibida del Régimen de Clases Pasivas constituye rendimiento del trabajo sometido a tributación en IRPF conforme al artículo 17.2.a) LIRPF, sin excepción por agravamiento sobrevenido de la enfermedad. La exención del artículo 7.g) LIRPF solo aplica si la incapacidad fue reconocida antes de la jubilación; el agravamiento posterior de la discapacidad no reactiva la condición de exención, descartando así interpretaciones que vinculen el incremento del grado de discapacidad con beneficios fiscales retroactivos o de nuevo reconocimiento.
Hechos
La consultante que percibe del Régimen de Clases Pasivas del Estado pensión por jubilación como consecuencia de incapacidad permanente total por enfermedad.
Con posterioridad a su jubilación, indica dicha consultante que su enfermedad se ha agravado hasta el punto de que le incapacita para realizar cualquier tarea que requiera un esfuerzo visual mínimo.
En el año 2004 por la Comunidad de Madrid se le reconoce una discapacidad del 65 por ciento.
Cuestión planteada
Calificación fiscal de la indicada pensión por incapacidad permanente total por enfermedad, teniendo en cuenta la situación del aumento de su discapacidad una vez jubilada.
Contestación
En el escrito de consulta expone la consultante que en octubre de 2001, pasó a la situación de jubilada por incapacidad permanente total por enfermedad, percibiendo la correspondiente pensión del Régimen de Clases Pasivas del Estado. Con posterioridad, se somete a reconocimientos médicos en cuya virtud se indica que la enfermedad que padece se ha agravado y, por otra parte que en el año 2004 se le ha reconocido el grado de discapacidad del 65 por ciento,
Extractado el asunto que trae causa, procede señalar, en lo que al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se refiere, lo siguiente:
Las cantidades que se perciben del Régimen de Clases Pasivas del Estado, por pase a la situación de jubilación por incapacidad permanente total, se consideran plenamente sometidas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, al considerar que tendrán tal consideración -de rendimientos del trabajo-: «Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley».
La circunstancia señalada de sobrevenir con posterioridad una situación agravamiento de su enfermedad, no altera el tratamiento fiscal expuesto en relación a la mencionada pensión del régimen de clases pasivas. La concurrencia de dicha circunstancia como determinante de la exención en la medida de que se cumpliesen los requisitos que se prevén en el artículo 7.g de la citada Ley del Impuesto, requiere que la misma se tenga en cuenta o se aprecie en cualquier momento de la vida activa del trabajador, en el presente caso, funcionaria pública. Es decir, para que la pensión por incapacidad o por inutilidad física pueda estar exenta es imprescindible que su señalamiento inicial haya tenido lugar con anterioridad a la jubilación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 7-g)