Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del capital mobiliario, ganancia patrimonial... · DGT V1055-11
Consulta vinculante · V1055-11
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La prestación por enfermedad grave no constituye rendimiento del capital mobiliario conforme al artículo 25.3.a) LIRPF, al no derivar de un seguro de vida o invalidez, sino de una garantía complementaria, por lo que genera una ganancia patrimonial sujeta a integración en la base imponible del ahorro. La base de cálculo es la diferencia entre la prestación percibida y las primas satisfechas en el ejercicio actual (dado que la póliza se renueva anualmente sin continuidad contractual), tributando al 19% hasta 6.000 euros y 21% a partir de ese límite.

rendimientos del capital mobiliario ganancia patrimonial base imponible del ahorro primas de seguro tipo 19% tipo 21%

Hechos

El consultante era tomador de una póliza de seguro anual renovable de vida con garantías complementarias entre cuyas garantías estaba incluida la de enfermedad grave. A mediados del año 2010 se le diagnosticó una enfermedad grave, lo que dio lugar al cobro de la prestación correspondiente.

Cuestión planteada

Tributación de la prestación por enfermedad grave.

Contestación

En cuanto a la tributación que corresponde a la indemnización percibida, hay que hacer referencia en primer lugar al artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que califica como rendimientos del capital mobiliario los “rendimientos procedentes … de contratos de seguro de vida o invalidez…”

Por otra parte, el artículo 33.1 de la citada Ley 35/2006 establece el concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales en los siguientes términos:

“1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

Dado que la prestación se ha percibido como consecuencia de una enfermedad grave, que es una de las garantías complementarias contratadas, no se puede considerar que estemos ante un seguro de vida ni de invalidez a los que se refiere el artículo 25.3 a) citado. Por tanto, la indemnización percibida generará una renta calificada como ganancia patrimonial, en los términos previstos en el artículo 33 y siguientes de dicha Ley.

Esta ganancia patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre la prestación percibida y el importe de las primas satisfechas que hayan dado lugar a la misma. En el supuesto consultado, la prestación deriva de una póliza de seguro que se renueva anualmente, lo cual da lugar a un nuevo seguro sin que se mantenga la antigüedad del contrato inicial. Por tanto, sólo podrán tenerse en cuenta las primas satisfechas correspondientes al año en curso.

El importe de la ganancia patrimonial calculado conforme a lo anterior deberá ser objeto de integración y compensación en la base imponible del ahorro, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley 35/2006, y tributará al 19 por ciento los primeros 6.000 euros de base liquidable del ahorro, y a partir de dicha cuantía al 21 por ciento (artículos 66.1 y 76 de la Ley del impuesto).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 arts. 25-3-a, 33-1, 49


Discusión
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