Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, neutralidad fiscal, adquisición de mayo... · DGT V1055-16
Consulta vinculante · V1055-16
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial de canje de valores (art. 76.5 y 80 LIS) permite la no integración en base imponible de las rentas derivadas de la operación cuando concurren dos requisitos cumulativos: (i) que los socios residan en territorio español, UE u otro Estado siempre que los valores recibidos representen capital social de entidad española, y (ii) que la entidad adquirente sea residente en España o UE. La operación requiere además que una entidad adquiera participación mayoritaria mediante entrega de valores propios con compensación en dinero no superior al 10% del valor nominal.

Canje de valores neutralidad fiscal adquisición de mayoría de derechos de voto residente en territorio español base imponible Directiva 2009/133/CEE

Hechos

La persona física J, es propietario desde noviembre 2001, del 50,01% del capital social de la entidad F.

La entidad F es una entidad residente que desarrolla una actividad económica, realizando los siguientes servicios entre otros y que figuran en su objeto social:

-El arrendamiento de plataformas de software en el sector financiero.

-El soporte y mantenimiento correctivo, normativo, adaptivo y evolutivo de las plataformas software.

-El servicio de análisis y desarrollo de software complementarios a medida de las especificaciones funcionales.

-El diseño, establecimiento, creación, soporte y operatoria para la exportación propia o comercial, en cualquier modalidad, de procedimientos programas, sistemas, servicios o redes informáticos, electrónicos y de comunicación de toda índole que tenga por finalidad coadyuvar, perfeccionar, simplificar y mejorar el desarrollo de actividades financieras o relacionadas con el mercado de valores.

-La consultoría, asesoría y formación relacionadas con el desarrollo de actividades financieras y procedimientos de gestión de las actividades indicadas.

Para el desarrollo de la citada actividad económica cuenta con una plantilla de varios trabajadores con contrato laboral indefinido y alguno con contrato temporal. Además de colaboradores profesionales puntuales para cada campaña a realizar en España y en el extranjero. Así como mobiliario y equipamiento informático, desarrollando su actividad en una oficina alquilada.

Se pretende realizar una operación de aportación no dineraria de participaciones sociales y acogerla a lo previsto en el régimen especial previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades. En concreto, la persona física J aportaría sus participaciones en la entidad F a una sociedad H residente en territorio español que realiza una actividad económica, el consultante es propietario del 99,80% de su capital social. La entidad H no se puede considerar sociedad patrimonial pues todo su activo está afecto a la realización de actividades económicas y cuenta con personal empleado.

Los objetivos perseguidos por esta operación son:

-Reorganizar el patrimonio empresarial individual mediante una estructura holding.

-Permitir un crecimiento ordenado del negocio nacional e internacional del negocio, profesionalizando la gestión de sus participaciones sociales y acciones tanto en entidades nacionales como extranjeras.

-Optimizar la utilización de recursos financieros propios entre las distintas empresas, para posibilitar la acometida de nuevas inversiones tanto en territorio español como en el extranjero.

-Unificar la gestión de las compañías, evitando la diseminación actual y dando una mayor apariencia de solvencia del grupo frente a terceros.

-Lograr una interrelación entre sociedades del grupo menos compleja que la actual. Estableciendo una estructura Holding como medio de gestionar y dirigir los intereses empresariales, centralizar la planificación y toma de decisiones a través de una entidad del grupo.

-Ayudar a permitir el ordenado relevo generacional garantizando la continuidad del grupo.

Cuestión planteada

Si la operación descrita se podría acoger al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“(..)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(..).

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad H) adquiera participaciones en el capital social de otra (la entidad F) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (el 50,01%) y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica la operación de reestructuración planteada tiene por finalidad reorganizar el patrimonio empresarial individual mediante una estructura holding, permitir un crecimiento ordenado del negocio nacional e internacional del negocio, profesionalizando la gestión de sus participaciones sociales y acciones tanto en entidades nacionales como extranjeras, optimizar la utilización de recursos financieros propios entre las distintas empresas, para posibilitar la acometida de nuevas inversiones tanto en territorio español como en el extranjero, unificar la gestión de las compañías, evitando la diseminación actual y dando una mayor apariencia de solvencia del grupo frente a terceros, lograr una interrelación entre sociedades del grupo menos compleja que la actual. Estableciendo una estructura Holding como medio de gestionar y dirigir los intereses empresariales, centralizar la planificación y toma de decisiones a través de una entidad del grupo y ayudar a permitir el ordenado relevo generacional garantizando la continuidad del grupo. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS, Ley 27/2014 arts: 76.5 y 89.2.


Discusión
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