La transmisión de finca rústica genera ganancia patrimonial conforme al artículo 31.1 LIRPF, no exención alguna. Si la finca no estaba afecta a actividad económica en el momento de la venta (esto es, el cedente no intervenía en la ordenación de medios de producción mediante contrato de aparcería), la ganancia resultante del diferencial entre valor de adquisición y transmisión tributará como ganancia patrimonial ordinaria. Si la finca hubiera sido adquirida antes del 31.12.1994 y no afecta a actividades económicas, resulta de aplicación la reducción transitoria de la disposición transitoria 9ª LIRPF (coeficiente 11,11% por cada año de permanencia que exceda de dos años, hasta 31.12.1996).
Hechos
El consultante es propietario legal desde fecha 26-09-1973 de una finca rústica de regadío, adquirida por donación y que se encuentra totalmente habilitada para el cultivo de productos hortofrutícolas, si bien, nunca ha realizado de forma personal y directa la gestión y explotación empresarial de la misma, dado que siempre ha estado desarrollando una actividad laboral como trabajador por cuenta ajena en diversas empresas.
La gestión, dirección y explotación de la finca se ha realizado en todo momento y hasta la fecha de su venta, directamente por los titulares existentes bajo el régimen de aparcería o medianería.
Durante el año 2005 ha vendido la finca rústica.
Cuestión planteada
Si puede considerar que están no sujetas o exentas las ganancias patrimoniales obtenidas en la venta de la finca.
Contestación
El apartado 1 del artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2003, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), establece que:
“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.
De acuerdo con este precepto, los contratos de aparcería generarán rendimientos de actividades económicas para el cedente cuando éste intervenga en la ordenación de medios de producción y/o de recursos humanos, con la finalidad de intervenir en la producción de bienes. De producirse dicha circunstancia la finca a que se refiere el escrito de consulta se encontraría afecta a la actividad desarrollada por el propietario de la misma.
La operación de transmisión de la finca rústica supone para el consultante una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición, por lo que su calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es la de ganancia o pérdida patrimonial (artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto).
El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial estará constituido por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión.
Por su parte, la disposición transitoria 9ª de la Ley del texto refundido de la Ley del Impuesto establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, que se reducirán aplicando sobre el importe de las mismas el coeficiente del 11,11 por 100 previsto en las reglas 2ª y 4ª, del apartado 2 de la disposición transitoria 8ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contados desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras, respectivamente, hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.
En consecuencia, siempre que de acuerdo con lo anteriormente señalado la finca rústica objeto de transmisión no tuviese la consideración de elemento patrimonial afecto a una actividad económica la ganancia patrimonial derivada de la venta de la misma se reduciría aplicando el coeficiente del 11’11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contados desde su adquisición, que tuvo lugar el 26 de septiembre de 1973, fecha de la donación, hasta el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso, por lo que, habiendo transcurrido más de diez años entre dichas fechas, quedaría no sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 25, 31, DTª 9